Riesgos asociados al humo de los incendios

En este artículo quisiera hacer referencia al trabajo fin de grado del compañero Marc Esplugas, bomber de Catalunya, cuyo contenido es de interés para la prevención de riesgos laborales del colectivo de bomberos.

Un trabajo que le da un repaso a las últimas investigaciones en materia de riesgos asociados a la contaminación derivada del humo de los incendios y que nos muestra, además, cómo se las arreglan en otros servicios europeos para mantener a raya dichos riesgos y proteger la salud de los bomberos.

Leamos el abstract para hacernos una idea de su contenido:
Sin lugar a duda, trabajar de bombero es una actividad de riesgo. La misión de este colectivo es velar por la seguridad de las personas, los bienes y la naturaleza. Con esta voluntad, los bomberos y las bomberas deben resolver servicios muy diversos (extinción de incendios, rescates, fugas de gas, patologías de la construcción, sustancias peligrosas…), enfrentándose así a numerosos peligros durante su actividad diaria.
En las intervenciones en incendios, los bomberos se exponen a una gran cantidad de tóxicos, a menudo invisibles e imperceptibles para los sentidos humanos. Este peligro invisible puede producir efectos extremadamente nocivos para el organismo. Así pues, es posible que el mayor peligro al que se enfrentan los bomberos y las bomberas en su actividad diaria sea aquel que no pueden ver.
El objetivo principal de este trabajo es informar y concienciar a todos los bomberos y bomberas, con formación académica muy heterogénea, sobre los peligros de los humos generados en los incendios y proporcionarles procedimientos para minimizar su exposición. Dicho de otra manera, este Trabajo de Final de Grado (TFG) pretende concienciar a todas las partes interesadas (bomberos, organizaciones, administraciones…) de la importancia de mejorar la calidad de vida de este grupo de profesionales del fuego.
El presente documento, escrito desde la perspectiva de un bombero, aborda diferentes aspectos:
En primer lugar, trata la etiología y la epigenética del cáncer, los disruptores endocrinos, los peligros específicos derivados de la exposición de las bomberas al humo y la toxicocinética de los tóxicos relacionados con los incendios.
En segundo lugar, se centra en los estudios sobre epidemiología del cáncer en bomberos, haciendo hincapié en los de biomonitoreo. Estos últimos han sido fundamentales para que, en junio de 2022, la Agencia Internacional para la Investigación del Cáncer (IARC) haya clasificado la actividad profesional de los bomberos en el grupo de máximo riesgo (Grupo 1) como probadamente cancerígena para los humanos.
Finalmente, en el anexo del trabajo, se presentan diferentes modelos de gestión de la contaminación generada en los incendios utilizados por organizaciones de bomberos referentes en este ámbito.
A partir de los resultados obtenidos en este trabajo, la gestión de la contaminación generada en los incendios debe ser una prioridad absoluta para cualquier organización, para la cual la salud y el bienestar de sus bomberos y bomberas sea una prioridad.

He de decir que a la hora de leerlo hay que ponerse en situación ya que se trata de un trabajo de investigación y contiene bastantes dartos técnicos; pero más allá de que tiene que abordar aspectos puramente científicos relacionados con la biología, la verdad es un texto que logra ser ameno y que invita a seguir leyendo, sobre todo porque la temática es de gran interés para todos nosotros. Mi enhorabuena a su autor, teniendo en cuenta además, que está haciendo una serie de ponencias en distintos cuerpos de bomberos, habiendo hecho ya en Catalunya, en Euskadi y en algunos cuerpos de bomberos de varias provincias de España, mostrando los resultados de su trabajo, compartiendo experiencias y haciendo una labor divulgativa digna de agradecer.

Tras su lectura, llego a varias conclusiones:
1- Los contaminantes presentes en el hollín tienen una clara relación con cambios celulares que pueden conducir a desarrollar cáncer.
2- La IARC ha establecido que nuestra profesión debe clasificarse como “probada relación con el cáncer para humanos”, encuadrándola en el Grupo 1. Esto significa que ya no cabe duda de que hay una relación inequívoca entre el humo con el que entramos en contacto en los incendios y el desarrollo de cáncer.
3- La vía de contaminación cutánea es más importante de lo que nos pensamos.
4- Tenemos que tener mucho cuidado con las revisiones post-incendio, que a todos nos consta que en demasiadas ocasiones seguimos tragando humo innecesariamente.
5- Existen varios servicios en la UE que se han tomado muy en serio esta problemática y han implantado leyes, procedimientos y herramientas de trabajo para minimizar todo lo posible estos riesgos.
6- Tenemos que ponernos las pilas en cada servicio y trabajar e insistir para que se implanten procedimientos de trabajo que permitan evitar estos riesgos de forma eficaz y en toda su dimensión (parques, vehículos, materiales, equipamientos, procesos y personas).

Se trata de un trabajo, de verdad, muy interesante y que, con permiso de Marc, os hago llegar a todos.


PD- El texto está redactado en catalán, si más adelante hubiera una versión traducida al castellano se pondría enlace.

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




Curso Autoescaleras Automáticas

Hay un dicho que dice: El hombre que sabe y sabe que sabe, es un sabio, ¡síguelo!… y termina diciendo: el hombre que no sabe y no sabe que no sabe, es un necio, ¡huye de él!.

Con toda seguridad, en la primera de las definiciones se encontrarían los instructores del curso de Autoescaleras Automáticas que recibimos la semana pasada; sin embargo, no se puede decir lo mismo de muchos de nosotros en materia de autoescaleras; siento decirlo pero es así. Lo malo es que no somos conscientes, pues ni siquiera nos hacemos una idea de cuál es nuestro grado de desconocimiento y de lo sumamente importante que es recibir formación de capacitación para trabajar con seguridad y no fracasar en nuestras intervenciones con estos equipos.

Y digo «capacitación», porque una cosa es recibir un curso de reciclaje o de introducción a alguna materia, incluso un curso sobre algo que nos interese, y otra cosa muy distinta es lo que Álvaro Hernando (experto en AEA, que además es hijo y discípulo de Jesús Hernando) viene haciendo en el curso de Autoescaleras Automáticas junto a su padre. Porque lo que ellos hacen no es dar «un curso», lo que hacen es proporcionarnos la CAPACITACIÓN necesaria para poder conocer y operar con garantías operacionales y de seguridad con nuestras AEA. 

Lo que tradicionalmente se suele hacer en los cuerpos de bomberos, con algunas excepciones, es que cuando se adquiere un AEA, en cumplimiento de la ley de PRL, se imparte un curso de conocimiento técnico del vehículo suministrado, por parte del fabricante, y con eso ya se supone que se cumple la ley. Así, se nos suele presentar el vehículo, las opciones que tiene, se nos hacen una serie de recomendaciones de seguridad y poco más. Y es lógico porque los técnicos mecánicos a los que se les asigna esa tarea (muchas veces obligados) no tienen por qué saber trabajar con una AEA en nuestras intervenciones, eso lo da la experiencia y una suerte de conjunción entre el conocimiento técnico de la máquina, las características de la situación y nuestras sistemáticas de intervención. 

Por poner un ejemplo más gráfico, una cosa es saber cómo se monta y cómo se pone en marcha una motosierra y cuáles son los EPI que debes llevar para manejarla, y otra cosa muy distinta es saber TRABAJAR con una motosierra; por ejemplo, cortando un árbol para que éste caiga hacia donde tú quieres y no provocar accidentes o complicar el trabajo. Comprarte una motosierra y todos los EPI asociados es condición necesaria para convertirte en un motoserrista, pero hay que entender que no es una condición suficiente. Y esto es lo que tienen que entender los cuerpos de bomberos, y también nosotros: que no es suficiente con entregar la AEA y dar un curso para que veamos las opciones que tiene y qué cosas no debemos hacer para que no nos lesionemos al utilizarla.

Nuestros equipos de trabajo no sólo necesitan ir acompañados de una formación digamos «técnica y de seguridad», sino que debería ir acompañada de una formación «operativa» que nos permita saber integrar esos conocimientos técnicos y de seguridad, con los requerimientos operativos de nuestras intervenciones.

Si cuando viene el técnico de AEA al parque le preguntas: ¿a qué distancia emplazamos para un rescate según la altura de trabajo? ¿qué debo hacer ante un bloqueo contra el forjado de un balcón con dos bomberos en cesta? ¿cómo debemos proceder  para llegar a un piso elevado con firmes inclinados más de 10º? ¿cómo debemos aproximarnos a la víctima? ¿qué debo hacer si debo rescatar a una víctima en un emplazamiento cerca de las llamas? ¿cómo debo emplazar en calles estrechas? ¿dónde debemos colocar el BUP? ¿cómo debemos hacer el embarque y desembarque en una intervención? ¿podemos tirar agua desde cesta? ¿qué caudales? ¿en qué dirección? ¿necesito extraer siempre todos los apoyos para trabajar en todo tipo de situaciones? ¿cuáles son estas situaciones? ¿cómo puedo saberlo de antemano? ¿cómo se hace un puente con los tramos de escalera en soportes inclinados? ¿qué anclajes utilizamos en modo grúa? ¿puedo mover el primer tramo con cargas pesadas? ¿quién emplaza la AEA? ¿cómo mido distancias?…la lista de preguntas podría ser muy larga… y es bastante posible que en muchas preguntas te quedes sin respuesta. Y es lógico, porque la formación que se ha contratado no es una formación operativa, sino de conocimientos técnicos y de seguridad básicos con el objetivo de cumplir mínimamente las obligaciones legales al entregar un equipo de trabajo. Y ahí se queda todo, la AEA queda entregada, los bomberos nos encontramos con un equipo nuevo, complejo y peligroso, y acabamos por trabajar muy por debajo de nuestras posibilidades, y lo que es peor, asumiendo las consecuencias de todos los errores que podamos cometer por falta de CAPACITACIÓN.

IMG_20240418_134852
IMG_20240418_134842
IMG_20240418_115641
IMG_20240419_085242
IMG_20240419_121017
IMG_20240419_125428
IMG_20240418_112657
IMG_20240417_132451
IMG_20240419_125456
IMG_20240419_113157
IMG_20240419_112534
IMG_20240419_121021
IMG_20240419_111636
IMG_20240419_112549
IMG_20240419_112805

La semana pasada hemos tenido la suerte de poder asistir al curso de nivel III de autoescaleras automáticas para bomberos y no tengo palabras de agradecimiento suficientes para ellos y para el oficial de formación por haberlos traído aquí. Todos los alumnos del curso, desde el primero al último, han quedado muy satisfechos; y no se esperaban el baño de realidad (por un lado) y el crecimiento en conocimientos operativos (por otro) que les ha supuesto hacerlo.

El equipo humano y material que traen los instructores es absolutamente espectacular; maquetas de edificaciones, firmes, mobiliario urbano, etc. pero lo que es absolutamente impresionante son los «modelos a escala» de AEA que traen. Porque las AEA no sólo son iguales a nivel escalar sino también a nivel de reparto de masas, lo que significa que el comportamiento en las simulaciones es casi idéntico al que tendríamos en una situación real, lo que les permite efectuar multitud de pruebas y proponer situaciones muy diversas y estudiar el comportamiento y mostrarnos la mejor forma de proceder en un contexto seguro.

En definitiva, sin interés personal ni económico alguno, recomiendo encarecidamente  la realización de este curso, porque os garantizo que no sólo va a redundar en nuestra capacitación, sino que, sobre todo, va a mejorar muchísimo la calidad del servicio que prestamos a la ciudadanía; que es lo más importante de todo y por lo que estamos aquí.

Gracias Álvaro, ha sido un placer tenerte aquí con nosotros. Gracias Jesús, ¡eres un ejemplo para esta profesión!

Enlace a la página Web del curso…


https://autoescalerasautomaticas.com/

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




Contenido básico de una ley marco para bomberos

Como mencionaba en un artículo anterior, en el que contextualizaba las amenazas de externalización del servicio en algunos parques de una isla canaria, comentaba que hemos estado luchando desde 2015 para que se desarrolle el mandato de la Ley de Bases de Régimen Local (Disposición Final 3ª) en cuanto a que los bomberos contaremos con un estatuto propio.

Han pasado 40 años, y durante este tiempo los bomberos hemos estado centrados en el cortoplacismo y la desconexión entre nosotros, muchas veces embutidos en luchas sindicales internas, intereses personales y pugnas políticas. Y así continuamos a día de hoy… Curiosamente, ese estatuto no se ha materializado y; en mi opinión, esto supone la principal amenaza para nuestra profesión a medio plazo.

Hay que decir que esta «desconexión» y el «cortoplacismo» al que hemos estado sometidos se justifica en que partimos de un modelo municipal que poco a poco ha ido avanzando hacia un modelo provincial y, en algunos casos, autonómico, que ha mantenido muy desconectada a las plantillas, dificultando la regulación estatal de las mismas al no existir ningún mecanismo federativo que haya conseguido unificar de verdad a los bomberos entorno a dicho objetivo. Tampoco disponíamos de unos medios de comunicación eficaces, ni de infraestructuras adecuadas, ni mucho menos de Internet. No obstante, antes de la aparición de Internet, la desconexión era más una realidad profesional generalizada que un problema sectorial, pero una vez que la red se puso en marcha, lo lógico hubiera sido la coordinación para lograr la regulación; cosa que no ha sucedido. ¿Por qué? porque la conciencia de la necesidad de un marco regulador estatal se ha ido diluyendo conforme avanzaban las autonomías y el Estado iba delegando responsabilidades en esos países que surgían, hasta tal punto que la conciencia como colectivo estatal es casi inexistente entre nosotros. 

La solidaridad entre cuerpos de bomberos y la conciencia de una federación para la regulación siempre han formado parte del ideario colectivo, pero no ha trascendido de verdad a la esfera estatal excepto en contadas ocasiones, como la de la PUB en la lucha por el coeficiente reductor de jubilación, o la CUBP, que lucha por una ley marco de bomberos en la actualidad.

No puedo evitar mencionar a una mujer excelente que se echó para delante en los años 90 e intentó regular los cuerpos de bomberos; Pilar Bravo; Directora General de Protección Civil (PSOE), y que por desgracia falleció en 1993 con 50 años sin poder materializar el proyecto; nadie más nos ha tomado tan en serio como ella en este asunto. Una mujer encarcelada hasta en 14 ocasiones durante la dictadura, y que fue la primera política en echarse para delante con esta histórica reivindicación. Por favor, no la olvidemos los bomberos.

También son dignos de mencionar los congresos de ASELF, la primera asociación estatal de bomberos, en los cuales ya se habló de un marco regulador común hace más de 60 años. El problema, como digo, es que los propios bomberos, o una mayoría al menos, no entiende de dónde le vienen los problemas que tiene en su servicio, y nadie le ha explicado que su profesión sufre un déficit de regulación que pone en peligro sus condiciones laborales e incluso su existencia como tal en el futuro.

Los bomberos nos dedicamos a «rebuscar y mendigar» leyes a ver si nos afectan de refilón y podemos acogernos a ellas para reivindicar tal o cual aspecto de nuestro trabajo. La típica pregunta ¿alguien sabe si existe una ley que regule los mínimos operativos?… como esa muchas más que lo único que demuestran es lo mucho que hay por hacer.

No obstante, incluso con las dificultades de antaño, los bomberos nos hemos apoyado unos a otros siempre que se nos ha necesitado. Un ejemplo de ello fue el incendio de Santander de 1941. En un estado español devastado por la Guerra Civil, los compañeros de Santander recibieron la ayuda directa de cuerpos de bomberos municipales españoles como Torrelavega, Reinosa, Valladolid, Palencia, Burgos, Oviedo, Gijón, Avilés y Madrid. Teniendo en cuenta cómo estaban las infraestructuras y tecnologías de transporte de la época, ir de Burgos a Santander en 1941 en una autobomba es como ir en un dos caballos desde Cádiz a Santander a día de hoy (y puede que me quede corto); y sin embargo allí estuvieron.

Partiendo de la base de que yo sí que creo que seamos un colectivo que va más allá de mi turno, mi parque y mi servicio, en los siguientes párrafos voy a mostrar algunos artículos que vendrían a regular aspectos que considero centrales si es que pretendemos mantener viva esta profesión a medio plazo.

Lógicamente no desarrollo todos los contenidos que podrían ser objeto de regulación, pero sí los que considero más básicos.

Al final del artículo dejaré un enlace para que se pueda descargar este contenido y se puedan utilizar o compartir libremente por todos los lectores de este humilde blog, porque posiblemente muchos puedan servir para las leyes autonomicas que todavía están por venir, e incluso para la actualización de las leyes reguladoras existentes.

ARTÍCULOS BÁSICOS EN EL MARCO REGULADOR DE BOMBEROS

CAPÍTULO #

Artículo xx. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a las Administraciones públicas que, en cumplimiento de la legislación del régimen local, deban prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, así como al personal adscrito a dichos servicios.
El ámbito de aplicación incluye al servicio público de bomberos aeroportuario y a su personal, con arreglo a las especificaciones de la normativa aeronáutica que les sea de aplicación, así como a aquellos otros servicios públicos, empresas públicas y privadas o agrupaciones de voluntarios cuyas características o funcionamiento resultaran incompatibles con lo estipulado en este real decreto.

Artículo #. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:

a) «bombero»: personal operativo de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas.

b) «bombero forestal»: personal de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales.

c) “coordinación de los cuerpos de bomberos”: determinación de los criterios fundamentales para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los cuerpos de bomberos, así como la fijación de los medios para su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.

d) “cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas”: entidades jurídicas propias, o que forman parte de la estructura de una Administración pública en régimen de gestión directa, cuyo objeto es la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios previsto en la normativa del régimen local y aeroportuaria, y que además deben llevar a cabo tareas de socorro, rescate y salvamento en sus intervenciones.

e) “equipo de intervención de bomberos”: unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.

f) “isócronas de respuesta de los cuerpos de bomberos”: puntos de la zona de actuación con el mismo tiempo de respuesta.

g) “personal operativo de bomberos”: personal de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas, de todas las escalas, que ocupe una plaza cuyas funciones en origen contemplen la intervención en emergencias.

h) “salvamento”: tiene lugar tras el rescate, y consiste en llevar a cabo la evacuación y traslado de las víctimas a un lugar donde poder practicar la atención médica necesaria para restituir su salud.

i) «servicio contraincendios de empresa»: servicio especializado que desempeña tareas de prevención, extinción de incendios y rescate de víctimas en el ámbito empresarial del que dependen.

j) «servicios de prevención y extinción de incendios forestales»: servicios o entidades de derecho público o privado con funciones preventivas y de extinción de incendios forestales. 

k) “socorro”: atención a la demanda de ayuda por parte de personas que están en una situación de emergencia, llegando hasta ellas y proporcionándoles ayuda inmediata previa a su rescate.

l) “rescate”: mecanismo organizativo y operativo dispuesto por los cuerpos de bomberos para extraer o remover con seguridad a las víctimas de la zona donde se encuentran atrapadas.

m) «técnico de autoprotección»: personal de los servicios contra incendios de empresa.

n) “tiempo de respuesta de bomberos”: media de tiempo que transcurre desde que se recibe el aviso de una emergencia en un parque y el servicio hace acto de presencia en un punto de su zona de actuación.

o) “zona de actuación de bomberos”: territorio asignado a un parque de bomberos para llevar a cabo la prestación ordinaria de un servicio público de prevención, extinción de incendios, socorro, rescate y salvamento.

Las denominaciones y definiciones anteriores contarán con sus versiones de género que pudieran corresponderles. 

Artículo #. Prestación del servicio público.

1. El servicio de prevención y extinción de incendios previsto en la normativa del régimen local y en la normativa aeroportuaria, es un servicio esencial que deberá ser prestado mediante un cuerpo de bomberos de gestión directa, ya sea como servicio propio, como entidad jurídica propia o mediante fórmulas jurídicas de prestación asociada entre Administraciones públicas.
2. Además de prestar el servicio mencionado en el punto anterior, los cuerpos de bomberos deberán asumir las funciones de socorro y rescate en emergencias, quedando facultados para poder prestar atención sanitaria básica en emergencias, siempre que dispongan de la pertinente autorización del departamento de salud autonómico que les corresponda, y se cumplan con los requisitos profesionales y asistenciales que marque la legislación vigente en dicha materia.
3. Las Administraciones públicas responsables de los cuerpos de bomberos deberán garantizar la prestación de un servicio presencial las 24 horas del día todos los días del año
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia del régimen local, las Administraciones publicas responsables de los cuerpos de bomberos deberán prestar este servicio público atendiendo a los principios de proximidad a la emergencia, anticipación y cooperación interterritorial, quedando facultados dichos servicios para actuar fuera de sus límites administrativos en los casos en los que los tiempos de respuesta y las necesidades de contención de la emergencia lo justifiquen.

Artículo #. Denominación institucional e identificador.

1. La denominación “cuerpo de bomberos” y el identificador “bomberos” podrán ser utilizados y rotulados en las instalaciones, vehículos, prendas de vestir, documentación, equipos y materiales de los cuerpos de bomberos, en todas las lenguas oficiales del Estado.
2. La denominación y el identificador referidos en el punto anterior, no podrán ser utilizados de manera oficial por ningún otro funcionario, servicio público, empresa, persona física o jurídica, personal voluntario, agrupación o asociación en todo el territorio estatal.

Artículo #. Potestades públicas y competencias propias de los cuerpos de bomberos.

1. En el ejercicio de las potestades públicas que la legislación otorga a las Administraciones públicas, los cuerpos de bomberos desarrollarán las competencias en investigación de incendios en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las actuaciones de policía judicial que pudieran corresponderles a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado. 
2. En el cumplimiento de sus funciones, el personal operativo de las categorías de mando, podrán requerir la identificación de las personas implicadas en sus intervenciones con el único objeto de la cumplimentación del correspondiente parte de actuación. Esta función podrá ser delegada por el mando en un funcionario de la escala básica cuando éste no se encuentre presente en la intervención.
3. Son competencias propias de los cuerpos de bomberos, las siguientes:- La cumplimentación del Parte Unificado de Actuación.
– La extinción de incendios.
– El rescate de víctimas.
– La investigación de las causas, origen y evolución de los incendios en los que participen, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran corresponder a la policía judicial.Las funciones de extinción de incendios y rescate podrán ser desempeñadas por los servicios de prevención, extinción de incendios y autoprotección de empresas en sus respectivos ámbitos de actuación, incluyendo las actuaciones iniciales de los equipos de primera y segunda intervención atribuidas en los planes de emergencia y autoprotección de empresas. Dichas funciones de extinción de incendios también podrán ser delegadas en otros servicios especializados hasta la llegada del cuerpo de bomberos competente; cuyas dotaciones asumirán el mando y coordinación de los trabajos de extinción. CAPÍTULO #

Personal de los cuerpos de bomberos
Artículo #
. Personal operativo.

1. El personal operativo de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas serán funcionarios de carrera y ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo #. Grupo de acceso.

a) El grupo de titulación de acceso a los cuerpos de bomberos será, como mínimo, el correspondiente al nivel C1.
b) Sobre la base del punto anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán en su normativa de desarrollo las escalas y los grupos de clasificación del personal perteneciente a sus cuerpos de bomberos.

CAPÍTULO #

Regulación de los cuerpos de bomberos

Artículo #. Normativa autonómica.

a) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, contarán con una normativa específica que regule los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas de su ámbito territorial.
b) La normativa autonómica referida en el punto anterior, deberá garantizar en su ámbito territorial, la regulación de las competencias y funciones de los cuerpos de bomberos y su personal, las bases de acceso y de promoción, la movilidad, la formación de acceso; acorde en horas y contenidos, al menos, con las cualificaciones profesionales asociadas a la profesión de bombero, la formación para la promoción y la de especialización. También regularán las escalas, distintivos comunes y grupos de titulación de cada escala, los tipos de parques, tiempos de respuesta, así como los equipos de intervención que han de conformar cada turno de guardia para cada tipo de parque.

Artículo #. Normativa estatal.

a) El Estado contará con una normativa específica que regule los cuerpos de bomberos que dependan de la Administración General del Estado.
b) La normativa estatal referida en el punto anterior, deberá establecer mecanismos para regular las bases de acceso y de promoción, la formación de acceso, de promoción y de especialización acorde en horas y contenidos con las cualificaciones profesionales asociadas a la profesión de bombero, las escalas, distintivos y grupos de titulación, los tipos de parques, tiempos de respuesta, así como los equipos de intervención de acuerdo a la normativa que pudiera serles de aplicación, en el caso de los aeropuertos.

Artículo #. Órganos de participación.

a) El Estado y las Comunidades Autónomas establecerán órganos de participación que permitan que, los representantes de los trabajadores de cada cuerpo de bomberos que dependan de dichas Administraciones públicas, puedan ser partícipes del desarrollo normativo referido en el artículo #, y de aquellas disposiciones que pudieran afectar a la prestación del servicio público de bomberos y/o a las condiciones laborales de sus trabajadores.

CAPÍTULO #
Estadísticas, informes e infraestructura de coordinación
Artículo #. Estadística anual.

El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, llevará a cabo una estadística anual sobre las intervenciones efectuadas por los cuerpos de bomberos de todo el Estado, que incluya además una actualización del mapa estatal de parques y las plantillas de personal.
Para ello, las Administraciones públicas competentes en materia de bomberos deberán colaborar proporcionando la información necesaria a los efectos exclusivos de los fines descritos.

Artículo #. Informes y documentación técnica.

a) El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, llevará a cabo un informe anual sobre la distribución de las contribuciones especiales para el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento y el carácter finalista de cada una de las partidas presupuestarias recibidas por este concepto, en cada una de las Administraciones públicas receptoras de las mismas.

b) El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, pondrá a disposición de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas, la infraestructura necesaria para que se puedan llevar a cabo acciones de coordinación, formación conjunta o de colaboración entre los mismos.

CAPÍTULO #
Seguros, muerte en acto de servicio y segunda actividad

Artículo #. Seguros y defensa jurídica.

1. El personal operativo de los cuerpos de bomberos contará con un seguro de vida que cubra las situaciones de invalidez permanente o muerte por cualquier causa.
2. Los cuerpos de bomberos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran derivar del ejercicio de las funciones o misiones encomendadas al personal.

Artículo #. Muerte en acto de servicio.

El personal operativo de los cuerpos de bomberos, cuyo fallecimiento se produzca en tiempo de trabajo, le será reconocida la muerte en acto de servicio, lo que conllevará el derecho a percibir la cuantía fijada en el régimen de seguridad social o mutualismo en el que esté incluido el trabajador.

Artículo #. Segunda actividad y discapacidad.

a) El personal de los cuerpos de bomberos que tenga disminuida su capacidad psicofísica según dictamen médico, tendrá derecho a una adaptación de funciones sin que ello suponga una merma económica, ni en las retribuciones básicas ni las complementarias, respecto de la plaza en origen que ocupe el trabajador.
b) La situación de segunda actividad no supondrá la pérdida de ningún derecho reconocido en la normativa para los empleados públicos, excepto que exista incompatibilidad médica manifiesta.
c) El trabajador seguirá sometido al mismo régimen general disciplinario y de incompatibilidades al que estuviera sujeto dada su condición de empleado público.
c) La situación de segunda actividad será compatible con la declaración de incapacidad permanente según lo dispuesto en la normativa correspondiente.

Artículo #. Jubilación.

El personal operativo de los cuerpos de bomberos dispondrá de un marco regulador específico que establezca un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo estipulado en el presente real decreto.

Disposición transitoria. Agrupaciones de voluntarios contra incendios, servicios de extinción de incendios forestales y bomberos de empresas.

a) Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, los servicios de extinción de incendios forestales y actuales bomberos de empresa que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter público, privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un plazo máximo de cinco años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en el presente real decreto.
b) Aquellas Comunidades Autónomas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, cuenten con bomberos voluntarios ajustarán su funcionamiento a la normativa vigente en materia de voluntariado; la uniformidad, la denominación, categorías e identificadores de dicho personal será distinta a la de los bomberos de las Administraciones públicas, y deberán actualizarse en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cuerpos de bomberos existentes en el Estado, adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Reversión de las privatizaciones.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cuerpos de bomberos, de acuerdo a lo establecido en este real decreto, deberán revertir las privatizaciones de sus cuerpos de bomberos, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Actualización del Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos.

El Gobierno deberá adaptar el articulado del Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos a lo estipulado en el presente real decreto en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria quinta. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:

“4. En todo caso, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios al que se refiere este artículo, habrá de realizarse en régimen de prestación directa por la administración competente, mediante la provisión de plazas de funcionario con carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.”

Disposición final primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, así como en materia de Seguridad Pública.
Adicionalmente, esta ley se fundamenta en las competencias del Estado en materia de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil.

Disposición final segunda. Título competencial.

No obstante lo anterior, las Leyes objeto de modificación por la Disposición transitoria quinta seguirán amparándose en los títulos competenciales expresados en las normas objeto de modificación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente


Descarga la NTB

Muchos conoceréis a Oprah Winfrey (presentadora muy famosa en EEUU); a esta mujer se le atribuye una frase fascinante y que comparto con vosotros…
«El mayor descubrimiento de todos los tiempos es que una persona puede cambiar su futuro simplemente cambiando su actitud«

En el caso que nos ocupa, la actitud es la respuesta favorable o desfavorable hacia el objetivo de conseguir un marco regulador básico para los bomberos. Por respeto a esta profesión, por el bien de nuestro colectivo, por el bien de la ciudadanía, por favor, que tu actitud apunte hacia ese objetivo…

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




Externalización del SPEIS en Gran Canaria

El pasado 18 de marzo nos llegaba una noticia de un medio canario, «El Digital Faro Canarias» con el titular «El Cabildo de Gran Canaria inicia la privatización de los parques de bomberos de La Aldea y de San Mateo».

Según comentaba esta noticia, la Junta General del Consorcio pretende prestar el servicio en los dos parques mencionados, mediante la fórmula de contratación de una empresa externa,  incluso menciona una partida de casi 2,5 millones de €, tramitada por el procedimiento de urgencia y para un periodo de 12 meses.

Sin entrar a valorar cómo se ha llegado hasta aquí, lo que tenemos que analizar es si se puede o no se puede llevar a cabo dicha externalización, y si se puede replicar en la España peninsular y afectarnos a los bomberos de los territorios que conforman el Estado Español.

Veamos a continuación una seria de cuestiones que indican claramente la NECESIDAD DE UNA LEY MARCO de bomberos.

A día de hoy la inexistencia de una regulación estatal y tal y como están articuladas las pocas leyes que hay, esto acabará pasando factura a todos. Mientras el gobierno central se niegue a regular los cuerpos de bomberos públicos, o trabajamos para que en nuestros territorios existan leyes reguladoras que afiancen la profesión, o estaremos sometidos a las amenazas que describo a continuación…

La única legislación estatal relacionada con la existencia de los cuerpos de bomberos es la Ley de Bases de Régimen Local de 1985. Y digo «relacionada» porque dicha ley no obliga en absoluto a la creación de cuerpos de bomberos públicos, sino que obliga a los municipios y diputaciones a prestar un servicio de «prevención y extinción de incendios», que no es lo mismo. Y ni mucho menos obliga a prestar dicho servicio con funcionarios y agentes de la autoridad, ya que deja en manos de dichos entes la fórmula que consideren, según sus medios y posibilidades.

Veamos lo que dice esta ley:

Municipios:

Artículo 26.C: En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

Diputación o entidad equivalente, como el Cabildo de Gran Canaria:

Artículo 36.C: c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

Y esto es todo; más allá de estos artículos los bomberos no tienen nada que provenga desde el Estado Español, con la excepción del decreto que regula el coeficiente reductor de jubilación (y que ahora ponen en manos de los bomberos forestales, y veremos si no acaban tocándolo de arriba abajo para que puedan encajar en él, ya que videntemente son colectivos profesionales muy distintos).

LEGISLACIÓN ESTATAL INDIRECTA

La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 en su artículo 92.3 establece que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Esas potestades públicas y salvaguardia de los intereses generales del Estado, a los que se asocia el ejercicio de unas funciones cuya especificación se deja en manos del legislador estatal o autonómico; lo que supone una vulnerabilidad que podría hacerles prescindir cuando quieran de nosotros y crear servicios de emergencia que nos sustituyan

Este punto de la legislación de régimen local no es aplicable de forma sine qua non a los bomberos de las AAPP, es decir, de forma directa. Debe existir una norma de rango autonómico o local que otorgue dichas potestades públicas o el carácter de agente de la autoridad al personal bombero de las AAPP, para que sea aplicable el citado artículo. En otras palabras, ser empleado público no obliga a la Administración a sacar todas sus plazas de funcionario, sino que en función de qué potestades les otorgue, deberá o no hacerlo así o podrán ser laborales o cualquier otra fórmula de contratación que recojan las leyes.

En este sentido, hay CCAA en la que los bomberos no tienen reconocias esas potestades públicas como agentes de la autoridad, de manera que la fórmula de personal laboral es perfectamente legal en esos territorios.

No olvidemos que el Estado Español es un estado de los más descentralizados del mundo, y eso tiene consecuencias buenas y no tan buenas. Esta es una de ellas, que cada comunidad autónoma es libre de desarrollar la legislación estatal de una forma muy amplia, y entre ello está la libertad de declarar como agentes de la autoridad a sus bomberos, o de no hacerlo; como pasa en Canarias y en otros muchos sitios. Al no obligar desde la legislación estatal, todo queda en manos de los gobiernos autonómicos. Eso es lo que hay, no poneros a buscar leyes que os amparen y obliguen a que seamos funcionarios de carrera en todos sitios que no las vais a encontrar.

Ley 9/2017 de contratos del sector público. Artículo 17:

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Como vemos, si en tu territorio no se os reconoce como agentes de la autoridad, los contratos de prestación de servicios públicos son plenamente legales, y eso incluye el servicio de extinción de incendios, ya que no existe legislación estatal (ni en muchos casos autonómica) que obligue a configurarlo de ninguna manera, sólo obliga a prestar dicho servicio, pero no dice ni cómo ni por quién. Esto significa que el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento se puede prestar mediante TÉCNICOS DE EMERGENCIA TITULADOS, y no se ha de pasar obligatoriamente por desarrollar la figura profesional de BOMBEROS, ni cuerpos de bomberos. 

Así lo han querido nuestros gobernantes, y en ello están colaborando sindicatos y muchos bomberos que están «voluntariamente» colaborando como profesores para sacarse un dinerillo.

De hecho, en un territorio intentaron llamarle Técnico de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y el Ministerio de Educación se negó en rotundo y lo tuvieron que modificar. El título no se llama como se llama por casualidad, eso lleva una intencionalidad, las cosas no pasan porque sí.

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

En el territorio insular del que habla el artículo NO existe ninguna ley que regule a los bomberos; es decir, los bomberos canarios no cuentan con una ley específica que regule los SPEIS. En otros países, como el País Valencià, Catalunya o Euskadi, sí cuentan con leyes reguladoras que ponen algo más difícil la privatización o la externalización del personal, pero en Canarias los bomberos no cuentan con este recurso.

ESTATUTOS DEL CONSORCIO

Los estatutos del Consorcio de EMERGENCIAS de Gran Canaria mencionan escasamente la palabra «bombero». Tampoco establecen claramente la obligación de prestar el servicio a través de bomberos públicos, funcionarios y agentes de la autoridad.

Estos estatutos no son de un consorcio para el SPEIS, sino para la prestación de un servicio de EMERGENCIAS, matiz importante muy a tener en cuenta desde el punto de vista jurídico y que no es recomendable hacer extensivo a ningún territorio si queremos mantener la figura del bombero, máxime si tenemos en cuenta que ya existen técnicos de emergencias titulados.

Análisis rápido de su articulado:

Art. 3.2: El Consorcio podrá celebrar contratos para llevar a cabo sus fines

Art. 6.3: El Consorcio, en la prestación de sus servicios, podrá adoptar cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación de régimen local (la cual incluye la gestión indirecta si no se trata de servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad; la cual no se le otorga a los bomberos canarios en ninguna normativa).

Art. 7.3: El Consorcio, en el cumplimiento de sus fines, podrá ejercer las potestades administrativas… particularmente contratar, dirigir, fiscalizar las obras, suministros, adquisiciones y servicios necesarios para sus fines.

Art. 10.R: La Junta General podrá aprobar la forma de gestión del servicio público, y en su caso, acordar la creación, modificación y extinción de las sociedades o entes que fueren necesarios para el desarrollo del servicio público.

Art. 10.T: La Junta General podrá aprobar la participación del Consrocio en otros organismos y entidades cuando así fuere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del propio consorcio.

REGLAMENTO INTERNO

Si nos remitimos al reglamento de organizacion INTERNA, vemos que su ámbito de aplicación son los empleados públicos y el personal voluntario del Consorcio, pero no tiene por qué hacerse extensivo al personal externalizado que se pudiera contratar para la prestación del servicio. Dicho reglamento, al tratarse de una norma de organización y funcionamiento interna (y no una ley autonómica), tampoco regula la prestación de forma exclusiva a través de funcionarios y agentes de la autoridad.

La ley de función pública canaria especifica en su artículo 67 que, no podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de Derecho Laboral, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas en que la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera. Pero como hemos dicho, no está claro que las funciones de los bomberos canarios puedan encajar inequívocamente en este apartado, ya que esto no lo refleja ni se desarrolla en ninguna ley canaria, como sí ocurre con la policía.

Esto podría significar que si el Consorcio decidiera externalizar el servicio en algunos parques con personal de la empresa concesionaria, quizá podrían designarles las denominaciones de Sargento Jefe de Base, Cabos y bomberos, sin incurrir en ninguna ilegalidad (ya que no hay ley alguna que regule este precepto y lo impida) y sin tener que cumplir el reglamento, ya que el ámbito de aplicación del mismo queda fuera de este tipo de personal a no ser que la Junta General decida incluirlos. 

Esas son cuestiones controvertidas y cuya resolución depende del criterio de un juez; cosa que no ocurriría si contásemos con una ley marco estatal que afianzara nuestro servicio y atara en corto estas cosas.

CUALIFICACIÓN DEL PERSONAL EXTERNALIZADO

En cuanto a la cualificación del personal, el propio Ministerio de Educación y las Consejerías de Educación, cuentan con los títulos de técnico en emergencias y protección civil y técnico superior en coordinación de emergencias y protección civil. El personal que ostenta estas titulaciones estaría perfectamente cualificado y titulado para ejercer la profesión de bombero o de técnico de emergencias, de manera que si se exigiera dicha titulación del personal de la empresa objeto del contrato, quedaría perfectamente acreditada la competencia profesional del personal externalizado, tanto de los bomberos como de los mandos. Si esto ocurriera en un territorio que cuente con ley de bomberos, con no llamarles bomberos, sino «técnicos de emergencias» posiblemente podrían seguir prestando el servicio a través de dicho personal cualificado; hoy con más razones que nunca en nuestra historia.

SERVICIO DE EMERGENCIAS EXTERNALIZADO

Es posible que la justicia considere que se puede prestar el servicio en algunos parques o incluso complementarlo en todos, sobre la base de la externalización del servicio de prevención y extinción de incendios mediante una empresa externa o una sociedad mercantil estatal dependiente de un ayuntamiento, consorcio, diputación o cabildo, que gestione la prestación de un servicio de emergencias y cuyo personal no se llame «bombero» sino «técnico de emergencias». De esa manera, la Administración competente podría desempeñar perfectamente sus fines en el estricto cumplimiento de la normativa actual, y además sobre la base de la cualificación del personal, si la cual contase con la titulación oficial de técnico de emergencias.

ENTONCES ¿POR QUÉ SE HAN CREADO CUERPOS DE BOMBEROS O SPEIS Y NO SE HA AVANZADO EN ESTE SENTIDO DESDE 1985?

Aunque suene un poco triste, tras la promulgación de la Ley de Bases de Régmen Local de 1985, nuestros políticos hicieron un silogismo: ¿quién atiende los incendios?…pues los bomberos. >>> por tanto, para prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que dice la LBRL debemos crear un cuerpo de bomberos

Es decir, como desde el Siglo XIX muchos ayuntamientos, en ciudades grandes, habían creado servicios contraicendios y habían llamado bomberos a sus trabajadores, en 1985 los municipios obligados a prestar el servicio simplemente copiaron ese sistema. Copiaron denominaciones, pidieron referencias y compraron los mismos materiales a los mismos proveedores, los mismos camiones, etc. y no se calentaron la cabeza. 

Cuando miraban a Europa se encontraban lo mismo: Firefighters, Pompiers, Bombeiros, Feuerwherk… así que aquí simplemente hicieron los mismo por inercia, en la creencia de que estaban obligados a hacerlo así.

Muchos de los primeros bomberos incluso eran empleados de los propios ayuntamientos, de parques y jardines y de obras y servicios sobre todo, y que fueron adscritos a los servicios contraincendios que iban surgiendo. En otros ayuntamientos hacían una mínima inversión inicial para salir del paso, y fueron paulatinamente ampliando el servicio. En los siguientes años los efectivos se multiplicaron casi por cuatro.

Lo triste es que estamos aquí de milagro, porque NO TENÍAN OBLIGACIÓN ALGUNA DE HACERLO ASÍ. Perfectamente podrían haber externalizado el servicio y no estaríamos aquí la mayoría de nosotros.

Menos mal que todo el mundo ha creído (y sigue creyendo) que un servicio de extinción de incendios es sinónimo de cuerpo de bomberos. Es como decir que un yogur es un «danone». Pues puede coincidir, pero no tiene por qué, excepto que una ley lo especique; en tal caso, si una ley dice que todos los yogures deben ser danones, entonces nadie podrá comprar yogures de otra marca, mientras no lo diga, sí se podrá y nadie podrá reivindicar como ilegal un yogur de la marca «yoplait».

Pero es que a día de hoy, excepto en algunos territorios autónomos del Estado Español, en la mayoría todavía pueden prescindir de nosotros. Y en todos si se lo proponen, porque no ha habido un verdadero desarrollo potestativo que dé cuerpo a las competencias y funciones de los cuerpos de bomberos. Y como nos hemos dedicado a otras cosas, a día de hoy estamos a años luz en consolidación profesional respecto de la policía.

Además, antiguamente la adquisición de competencias profesionales era algo interno, a lo que no se podía acceder desde fuera del cuerpo, o con muchísima dificultad; no existían academias, ni temarios ni mucho menos planes formativos, uno se hacía bombero después de entrar, a base de copiar técnicas y experiencias de los veteranos y leer lo poco que se podía encontrar. Pero ahora existen cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y titulaciones oficiales, que cambian completamente el panorama. Ya no es necesario crear cuerpos de bomberos en los que, de forma endogámica se forme a los profesionales, sino que ya se pueden contratar técnicos de emergencias cualificados que, casi desde el primer día, podrían desempeñar sus funciones en servicios de emergencia municipales, provinciales o autonómicos, prestando, entre otras cosas, el servicio de prevención y extinción de incendios, pero yendo más allá, pues el currículo formativo abarca todo tipo de emergencias, no sólo incendios.

EN RESUMEN…

– Las Administraciones públicas locales deben cumplir el precepto legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios (que no salvamento, ya que a esto tampoco obliga ninguna ley).

– No existe normativa estatal que obligue a crear cuerpos de bomberos, ni tampoco a contratar empleados públicos para desempeñar el servicio de prevención y extinción de incendios. 

– En la mayoría de CCAA tampoco existe normativa que obligue a crear cuerpos de bomberos, ni tampoco a contratar empleados públicos para desempeñar el servicio de prevención y extinción de incendios.

– Existen titulaciones oficiales que establecen las competencias y cualifican al alumnado como técnicos de emergencias y protección civil, los cuales están legitimados para trabajar en organizaciones que presten el servicio de extinción de incendios.

– Se dan las condiciones para externalizar el SPEIS en muchos territorios (existen profesionales titulados y cualificados y ausencia de normativa).
– Incluso en muchas de las CCAA que disponen de leyes reguladoras de los SPEIS, no está claro del todo que no puedan externalizar el servicio simplemente con NO LLAMAR BOMBEROS al personal externalizado ni CUERPO DE BOMBEROS o SPEIS al servicio en sí, ya que en la normativa local no se suele establecer la obligación de prestar el servicio que mandata la Ley de Bases de Régimen Local a través de SPEIS públicos con bomberos funcionarios y agentes de la autoridad de forma inequívoca y exclusiva.

Esperemos que algo se me escape y que la justicia encuentre un resquicio para que esto no se pueda materializar y finalmente no se produzca esta externalización en el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria.

LEY MARCO ESTATAL

Hemos estado luchando desde 2015 para que se desarrolle el mandato de la Ley de Bases de Régimen Local (Disposición Final 3ª) en cuanto a que los bomberos contaremos con un estatuto propio. 

Han pasado 40 años, y durante este tiempo los bomberos hemos estado centrados en el cortoplacismo y la desconexión entre nosotros, muchas veces embutidos en luchas sindicales internas, intereses personales y pugnas políticas.

A día de hoy ese estatuto NO ESTÁ EN EL PROYECTO DE LOS GOBERNANTES.

He de decir que entre nuestro colectivo hay verdaderos titanes luchando, que lo han hecho y siguen haciéndolo, sin miras personales. 
Por el camino se han encontrado gente muy buena, solidaria y profesional; la mayoría, pero también se han topado con gente con cierto poder que ha resultado ser verdaderamente mezquina, con miras personales, ideológicas y corporativas, que se ha dedicado a poner palos en las ruedas al proyecto de ley marco. Y que, en parte, es responsable de que no se haya materializado; ya que han estado años conspirando y hablando pestes de sus propios compañeros a los políticos de Madrid y allá donde han tenido ocasión.

Muy a pesar de eso, ha habido un grupo de compañeros que ha luchado y sigue haciéndolo para que las vulnerabilidades que relato en este artículo dejen de amenazar nuestra existencia en TODOS LOS TERRITORIOS, y esta profesión decimonónica por fin quede regulada y deje de estar bajo constante amenaza.
Si en vuestro territorio no tenéis ley de bomberos y no se os reconoce como funcionarios y agentes de la autoridad, por favor, poned esto entre la prioridad más absoluta y no perdáis más el tiempo.

En fin, como dijo Ramón y Cajal: “La casualidad no sonríe al que la desea, sino al que se la merece.”

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




La suplantación de bomberos en la Comunidad de Madrid

Como introducción a este artículo he creído necesario dar un repaso rápido a unas normas legales que regulan el voluntariado y los servicios públicos en lo que queda de este país que un día fue democrático y en el que los políticos respetaban la legislación:

Ley 45/2015 del voluntariado (Estado). Artículo 4.2:

2. La realización de actividades de voluntariado tampoco podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligadas por ley.

 Ley 1/2015 del Voluntariado de la Comunidad de Madrid. Artículo 13.2:

2. El voluntario y las organizaciones de voluntariado no llevarán a cabo actividades que sean realizadas por el personal al servicio de las Administraciones Públicas, no tendrán la consideración de personal al servicio de las Administraciones Públicas, ni asumirán el ejercicio de funciones públicas ni obligaciones propias de la Administración.

Ley de Bases de Régimen Local de 1985. Artículo 26.C:

c) En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

Decreto Legislativo 1/2006, de Texto Refundido de la Ley por la que se regulan los SPEIS de la Comunidad de Madrid

Artículo 2. Los municipios ejercerán la competencia en materia de prevención y extinción de incendios en los términos de la legislación del Estado, la presente Ley y demás disposiciones que resulten de aplicación.

Los municipios de más de 20.000 habitantes a los que por sus características peculiares les resultare muy difícil o imposible prestar el servicio, podrán llegar a acuerdos con la Comunidad de Madrid en los términos de la presente Ley, con el fin de que quede garantizada la prestación del mismo.

Artículo 4: Los servicios públicos de prevención y extinción de incendios y salvamentos integran un servicio esencial de la Comunidad, estando sometidos, en todo lo referente a su actividad, al ordenamiento jurídico.

Artículo 10.2: Asimismo, se considerarán a todos los efectos colaboradores de los servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos: 

a) Los voluntarios que actúen en el ámbito de la protección civil. 

b) El personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de municipios y empresas públicas o privadas.

Cuando este personal realice tareas de colaboración dentro del ámbito competencial del Cuerpo de Bomberos, estas se llevarán a cabo bajo la dirección de dicho Cuerpo y bajo la dependencia de sus mandos naturales.

Artículo 14.a: Extinguir los incendios y en general el salvamento de personas, semovientes y bienes en caso de siniestro o situación de emergencia.

Artículo 14.n: La dirección, coordinación y control del personal voluntario y del personal de los servicios de vigilancia, seguridad, prevención contra incendios y autoprotección de las empresas públicas y privadas, en el ámbito de las competencias asignadas al Cuerpo de Bomberos.

Ley 17/2015 del Sistema Nacional de Protección Civil:

Artículo 2.5. Emergencia de protección civil. Situación de riesgo colectivo sobrevenida por un evento que pone en peligro inminente a personas o bienes y exige una gestión rápida por parte de los poderes públicos para atenderlas y mitigar los daños y tratar de evitar que se convierta en una catástrofe. Se corresponde con otras denominaciones como emergencia extraordinaria, por contraposición a emergencia ordinaria que no tiene afectación colectiva.

Artículo 2.7: 7. Servicios esenciales. Servicios necesarios para el mantenimiento de las funciones sociales básicas, la salud, la seguridad, el bienestar social y económico de los ciudadanos, o el eficaz funcionamiento de las instituciones del Estado y las Administraciones Públicas.

Artículo 17.1: Tendrán la consideración de servicios públicos de intervención y asistencia en emergencias de protección civil los Servicios Técnicos de Protección Civil y Emergencias de todas las Administraciones Públicas, los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, los Servicios de Atención Sanitaria de Emergencia, las Fuerzas Armadas y, específicamente, la Unidad Militar de Emergencias, los órganos competentes de coordinación de emergencias de las Comunidades Autónomas, los Técnicos Forestales y los Agentes Medioambientales, los Servicios de Rescate, los equipos multidisciplinares de identificación de víctimas, las personas de contacto con las víctimas y sus familiares, y todos aquellos que dependiendo de las Administraciones Públicas tengan este fin.

Artículo 17.3: 3. Cuando sean requeridas organizaciones de voluntarios y entidades colaboradoras, su movilización y actuaciones estarán subordinadas a las de los servicios públicos.

Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

Artículo 7.4: 4. Las Entidades Locales solo podrán ejercer competencias distintas de las propias y de las atribuidas por delegación cuando no se ponga en riesgo la sostenibilidad financiera del conjunto de la Hacienda municipal, de acuerdo con los requerimientos de la legislación de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera y no se incurra en un supuesto de ejecución simultánea del mismo servicio público con otra Administración Pública. A estos efectos, serán necesarios y vinculantes los informes previos de la Administración competente por razón de materia, en el que se señale la inexistencia de duplicidades, y de la Administración que tenga atribuida la tutela financiera sobre la sostenibilidad financiera de las nuevas competencias.

RESUMIENDO…

– Las leyes del voluntariado (estatal y autonómica) establecen claramente que no se puede sustituir la prestación de servicios públicos a través de agrupaciones de voluntarios. 

– La normativa en materia de régimen local establece que los municipios de más de 20.000 habitantes están OBLIGADOS a prestar el Servicio de Extinción de incendios. 

– La normativa establece que el Cuerpo de Bomberos de la Comunidad de Madrid es un servicio ESENCIAL de intervención y asistencia en emergencias de protección civil; tanto ORDINARIAS como EXTRAORDINARIAS.

– La normativa en materia de protección civil, deja claro que las agrupaciones de voluntarios de protección civil se MOVILIZARÁN y ACTUARÁN en emergencias EXTRAORDINARIAS, y SIEMPRE de forma subordinada a los servicios públicos de emergencia, es decir, en el caso de la Comunidad de Madrid, al Cuerpo de Bomberos que sea competente en dicha emergencia.

– La normativa en materia de protección civil deja claro que las agrupaciones de voluntarios no se consideran servicios esenciales.- No se puede duplicar la prestación de un servicio público por el que ya se ha designado una partida presupuestaria y existe una Administración pública competente y, por tanto INCURRIR EN LA PRESTACIÓN SIMULTÁNEA de ambos. En este sentido, si se decidiera prestar un mismo servicio, deberían existir informes previos que señalase la inexistencia de dicha duplicidad y prestación simultánea y, en consecuencia, el presupuesto no se vea afectado por la misma. 

 


SITUACIÓN EN COMUNIDAD DE MADRID

Los bomberos de la Comunidad de Madrid llevan tiempo informando de que están siendo movilizados otros servicios no esenciales directamente desde Madrid 112, a través del CECOM integrado, muchas veces sin haber activado siquiera al Cuerpo de Bomberos, y que suplantan sus funciones. 

En este sentido, llevan tiempo avisando de que, por ejemplo, el PIMER de Pinto (un servicio municipal con varios empleados personal laboral que integra la grupación de voluntarios de protección civil), ha sido movilizado de forma reiterada sin dar previo aviso a bomberos, suplantando claramente sus funciones; municipio que además está llevando a cabo la dispensa a la Comunidad de Madrid y en cuyo territorio es el servicio de emergencias competente, con parques cercanos, en Parla, Valdemoro y Getafe. En este sentido, Pinto contribuye anualmente con más de 1,5 millones de € a la Comunidad de Madrid para la prestación del SPEIS por parte del cuerpo autonómico.

– Esto supone la prestación simultánea de ambos servicios, lo que está claramente tipificado en la ley 27/2013 como una duplicidad.

– Un gasto innecesario en personal y medios para los que ya se está pagando una dispensa anual a la Comunidad de Madrid.

– Crear un servicio duplicado que además no se contempla en la ley de bomberos autonómica como un servicio colaborador del SPEIS en la Comunidad de Madrid.

En otras palabras, se ha creado una duplicidad, con un servicio que no está reconocido como colaborador de los SPEIS, sin renunciar a la dispensa a la Comunidad de Madrid para la prestación del SPEIS (más de 1,5 millones de €, recordemos), lo que supone un incremento de gasto innecesario, una invasión de competencias sanitarias y una duplicidad de funciones intolerable. Por no hablar de la prestación de dicho servicio por parte de personal laboral que no ostenta mando alguno ni puede ejercer como agente de la autoridad, cuestiones que además ya ostentan los bomberos de la Comunidad de Madrid en dicho municipio.

Para más inri, esto no se limita a una duplicidad en el SPEIS, sino que también existe una clara invasión competencial en el ámbito sanitario, ya que los propios contratados de este servicio de protección civil municipal, disponen de ambulancia y pretenden prestar un servicio «sanitario» de emergencias en el municipio por su cuenta, cuando la ley de Ordenación Sanitaria de la Comunidad de Madrid prevé la prestación del Servicio de Urgencias, Emergencias y Catástrofes en un único sistema integrado (SUMMA 112) con clarísimas competencias exclusivas en la materia.


A nadie le puede sorprender que, ante tal falta de respeto a la legislación vigente y a los profesionales del Cuerpo de Bomberos, éstos estén indignados y se estén movilizando frente a tal atropello a las competencias y funciones de otros servicios públicos.

La trayectoria del cuerpo de bomberos ha sido el avance competencial y la cualificación profesional. Así, desde hace más de un siglo que se ha venido produciendo una progresiva escalabilidad del sistema de competencias, pasando de ser «zapadores» a «bomberos-zapadores» de las mutuas aseguradoras, de ahí a «bomberos» de servicios contraincendios municipales, y de éstos a «bomberos de las Administraciones públicas» de los SPEIS municipales, provinciales y autonómicos, con competencias y funciones multidisciplinares en materia de protección civil.

Que nadie se piense que acabamos de llegar; los cuerpos de bomberos son uno de los servicios públicos más antiguos, los cuales beben incluso de los primeros cuerpos de vigiles del imperio romano, cuya organización, funciones e incluso materiales y técnicas de trabajo dan soporte a nuestra existencia e idiosincrasia actuales. 

No podemos olvidar el trabajo que hicieron nuestros ascentros en la construcción de esta profesión. El camino ha sido duro, muchas veces con escasa o nula formación académica por parte del personal, pero que se compensaba en gran medida mediante una enorme vocación de servicio. 

Nuestros precedesores tuvieron que ir construyendo las técnicas de trabajo a base del ensayo-error, del aprendizaje por descubrimiento, reutilizando herramientas e incluso inventando herramientas propias sobre la marcha; creando toda una teoría de la extinción de incendios y el rescate y el salvamento que ha dado cuerpo a todo un currículo formativo que hoy permite dar una formación de nuevo ingreso más o menos decente en muchos cuerpos (aunque queda mucho por hacer…). Sin su incansable vocación de servicio esto no hubiera sido posible. 

Conforme la sociedad avanzaba tecnológicamente, conforme cambiaban las infraestructuras y los medios de producción, los bomberos debían adaptarse y enfrentarse a las nuevas tipologías de emergencias que iban surgiendo; siempre con ánimo de estar a la altura y prestar el mejor servicio posible a la ciudadanía cuando eran movilizados. Y en la mayoría de servicios se ha hecho de motu propio, con el justo apoyo de las Administraciones públicas que les daban soporte. Los municipios y diputaciones iban haciendo esfuerzos en la medida de sus posibilidades, y exceptuando la compra de vehículos y material (muchas veces escaso), la adaptación a los nuevos tiempos ha sido más una cuestión de voluntad, compromiso y lucha de los profesionales que de una verdadera regulación del sistema de bomberos; de hecho sigue sin cumplirse la disposición final tercera de la Ley de Bases de Régimen Local, y los bomberos españoles siguen sin un estatuto propio después de casi 40 años de democracia.

Llegados a este punto, en el que la Comunidad de Madrid cuenta con una legislación propia, con un elenco de profesionales y recursos a la altura de las circunstancias, resulta bastante frustrante que se permitan estas cosas y nadie haga nada puede que por interés político, por despechos entre cargos públicos, por clientelismos, e incluso por haber creado servicios para servir de puertas giratorias que gratifiquen a ciertos afiliados o amigos del partido, y que ahora son difíciles de cerrar «porque quien más quién menos, ha hecho lo mismo y el resto lo sabe»… 

Sin embargo, la solución es sencilla: ¡cumplir las leyes y no pasar por alto esta duplicidad! Y de ello se van encargar los jueces, que a nadie le quepa duda.

Desde Bombero13 quisiera mostrar mi solidaridad con los compañeros de Madrid, y aprovecho para animar al resto de bomberos a tomar conciencia de este asunto; porque si esto está sucediendo en esta comunidad autónoma motor de España, ya podemos poner nuestras barbas a remojar, que este proceder inmoral, por desgracia, parece que no es algo excepcional en este sistema «democrático».

Espero y confío en que la Comunidad de Madrid se ponga las pilas, escuche a sus bomberos y facilite la resolución de este conflicto competencial porque, si lo piensan, va en su propio beneficio y en el de los ciudadanos de Madrid. 

El primer síntoma de un estado fallido se refleja en ese viejo refrán que dice…

«En mal reino, muchas leyes haya, y no se cumpla ninguna».

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




¿Sabes lo que estás sobrecotizando para la jubilación?

Como sabéis, el RD 383/2008 del coeficiente regulador de la jubilación de los bomberos de las AAPP establece una jubilación ordinaria bonificada sujeta al pago por anticipado de un porcentaje en el concepto de contingencias comunes; tanto como empleados como por parte de la Administración, es decir, en ambos casos se sobrecotiza. Por tanto, pagamos más para contribuir a nuestra jubilación anticipada, de manera que no suponga, digamos, un regalo, sino que de forma previa hayamos pagado ese sobrecoste o, al menos, buena parte de él.

PORCENTAJES APLICADOS

Si miramos una nómina de un trabajador que no sobrecotice por un coeficiente de jubilación, veremos que, su cotización por contingencias comunes es el 4,70 ( a partir de 2023 debe ser 4,80)

Si nos fijamos en una nómina de un bombero de las AAPP, veremos que ese porcentaje sube y podemos encontrarnos con un 6,46, un 6,56 o un 6,58. Veremos enseguida a qué pueden deberse estas diferencias.

Como decíamos antes, la administración también sobrecotiza por nosotros, en concreto, en una nómina de un empleado no bombero el procentaje aplicado por contingencias comunes a la empresa sería del 23,60. No obstante, si eres bombero de las AAPP, ese porcentaje sube hasta el 33,02.

ENTONCES ¿QUÉ DEBES PAGAR COMO BOMBERO EN 2024?

Al 4,70% de contingencias comunes hemos de sumarle el 1,76% que marca el artículo 30 de la Orden PJC/51/2024, de 29 de enero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2024.

Si sumamos ambos conceptos nos da 6,46. 

Pero a esto le falta algo…

MEI

Para aquel que no lo sepa, el MEI (Mecanismo de Equidad Intergeneracional) es un impuesto creado por la última reforma de las pensiones y que, desde enero de 2023, supuso un descuento adicional en contingencias comunes del 0,1% adicional a pagar por los empleados. Este porcentaje en 2024 sube al 0,12%. Por tanto, partimos de que ese 4,70 original en 2024 debe ser un 4,82.

¿CÓMO SÉ QUE ME DESCUENTAN EL MEI?

Lo que debemos cotizar en 2024 como empleados (bomberos de las AAPP) es un 6,58:

4,70+1,76 + 0,12 del MEI de 2024, nos da 6,58. Si esa no es tu cifra, la cosa está mal calculada.

Sé que hay algún servicio donde siguen descontando el 0,1 de 2023, en lugar de 0,12 de 2024 y no han tenido en cuenta que el decimal ha aumentado. Por tanto, algunos siguen pagando 6,56 y debería de actualizarse.

En resumen:

  • Si en tu nómina ves un 6,46 es que NO te descuentan el MEI.
  • Si ves un 6,56 es que sí que estás pagando el MEI, pero es el de 2023, y NO lo han actualizado a 2024.
  • Si ves un 6,58 es que lo están incluyendo.

PERO… ¿NOSOTROS DEBERÍAMOS PAGAR EL MEI?

Si uno lee el párrafo final del artículo 30.2 de la citada Orden, no queda nada claro; de hecho en algún servicio lo han quitado.
No estaría mal que el Ministerio respondable aclarase este punto…

Con este último entrada le hemos dado un repaso, no exhaustivo, pero sí suficiente como para poner algo de luz en nuestra jubilación.
Aquí abajo tenéis los anlaces a la serie…






¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




Cómo calcular la pensión de jubilación

Al hilo de un artículo anterior sobre cómo saber si tenemos derecho al 100% de nuestra base de cotización, una vez que sabemos cuál es el porcentaje al que tenemos derecho, lo que debemos saber es cómo se calcula la pensión que nos quedará finalmente; porque como decíamos en el mencionado artículo, hay tres cosas involucradas en nuestra jubilación:

1. Cuándo podemos jubilarnos; en qué fecha.

2. Cuál es el porcentaje que nos corresponde respecto de nuestra base reguladora.

3. Cuál es la pensión que finalmente nos va a quedar.

La respuesta a la primera pregunta la tenéis en este artículo, la respuesta a la segunda, en este otro. Y la respuesta a la tercera es lo que vamos a tratar de ver aquí…

BASE DE COTIZACIÓN

En primer lugar, si miramos una nómina, veremos que hay un concepto denominado «base de contingencias comunes» «que es la base de cotización que se va a utilizar en el proceso de cálculo de cara a la pensión de jubilación.

Por esta base de cotización se cubren situaciones «comunes» a los trabajadores (valga la redundancia). Estas situaciones se refieren a bajas médicas por enfermedad común o accidente no laboral, baja por embarazo, permisos de nacimiento, prestaciones por fallecimiento por causas no laborales, así como la jubilación. Esta base en algunas nóminas se denomina Base S.S.

La base contingencias profesionales cubren aquellas situaciones de bajas, etc. que hayan sucedido como consecuencia del trabajo; aunque no vamos a entrar a desarrollar este punto ya que no es objeto de este artículo. Esta base se puede denominar Base de contingencias profesionales, y también Base A.T. o Base A.T. y Desempleo.

PROCESO DE CÁLCULO

Daremos por hecho que todos tendremos, al menos, 25 años cotizados cuando vayamos a jubilarnos, de manera que no abordaremos casos en los que no se alcance ese supuesto.

La Seguridad Social, en términos generales (porque puede haber varios matices) hace el siguiente cálculo:

1. Se suman las bases de contingencias comunes de los últimos 25 años, es decir, de los últimos 300 meses (contando los años que te descuentan hasta la edad de jubilación obligatoria). Las bases de los primeros 24 meses se utilizan conforme están, sin embargo, las bases siguientes se actualizarán conforme a la evolución del IPC.

2. El resultado se divide por 350

3. Se le aplica el IRPF que corresponda, según el tramo anual.

PORCENTAJES DE IRPF APLICABLES

  • En pensiones de menos de 12.000€ al año la retención es inferior al 1%.
  • Entre 12.000€ y 18.000€ la retención es del 2,61%.
  • De 18.001€ a 24.000€  la retención es del 8,69%.
  • Entre 24.001€ y 30.000€ la retención es del 11,83%.
  • En pensiones de más de 30.000€ anuales la retención es del 15,59%.

VEAMOS UN EJEMPLO…

Imaginemos que un bombero se jubila a los 60 con derecho al 100% de su base reguladora. 

Antes que nada hemos de tener en cuenta el artículo 4 del RD 383/2008: Consideración como cotizado del tiempo de reducción. El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

La suma de las últimas 300 bases de cotización (24 directas y 276 actualizadas al IPC), divididas por 350 nos da una base reguladora de 2000€ mensuales brutos, es decir, 28000€ brutos anuales.

Como su jubilación obligatoria sería a los 65, hemos tenido en cuenta los 5 años reducidos, que aunque no cuentan como tiempo trabajado como bombero, sí cuentan como tiempo cotizado a efectos del cálculo de la pensión. Es decir, los 300 meses empiezan en los 65 años, no en los 60, así que abarcarán 240 meses anteriores a los 60 años más 60 meses entre los 60 y los 65 años tomando como base las cotizaciones a fecha de jubilación.

¿Cuánto le va a quedar de pensión?

Como se encuentra en el tramo entre los 24001 y los 30.000€ brutos anuales, la retención aplicable es del 11,83%.
Por tanto, si le restamos ese 11,83%; que son 236,60€ mensuales, se quedaría un neto mensual de: 1.763,40€; en 14 pagas, es decir, un neto anual de 24.687,60€.

Sé que este es un cálculo bastante resumido, y que dejamos fuera algunos pormenores que influirían en el cálculo, pero a groso modo podemos ver cómo funciona este proceso.

Por último, si tienes el certificado digital, puedes entrar en la sede de la Seguridad Social y descargarte el informe de tus bases de cotización y podrás hacérte un cálculo aproximado de cuál podrá ser tu pensión neta cuando te puedas jubilar.






¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




¿Los bomberos cobramos siempre el 100% de la pensión de jubilación?

Esta es una cuestión recurrente en las preguntas que me llegan al blog por parte de muchos compañeros.
Cuando llega el momento de solicitar la simulación de la jubilación de forma anticipada en la Seguridad Social proporcionan un informe que aproxima la fecha y el cálculo aproximado de la pensión que te puede quedar.

Dicho informe muchas veces es contrastado entre compañeros y se puede ver que, a pesar de que incluso entraron el mismo día en el cuerpo, las cifras no coinciden. Extrañados solicitan información a la SS y ésta les responde que en función de su cotización individual tendrán derecho a una mayor o menor cantidad de pensión; lo cual no acaba muchas veces de aclarar bien cómo funciona el cálculo.

¿TENEMOS DERECHO A COBRAR EL 100% DE LA PENSIÓN?

Si la pregunta es literalmente «si tenemos derecho a cobrar el 100% de la pensión», se puede responder que «NO SIEMPRE» (aunque la pregunta está mal formulada). La pregunta en realidad debería ser «si vamos a cobrar el 100% de la base reguladora» (técnicamente la pensión es lo que finalmente entra en la cuenta).

«Tener derecho» es un concepto mal entendido por muchas personas. Pongo un ejemplo: si las leyes dijesen que yo tengo derecho a tener pareja, el Estado (o quien sea que firme la ley) debería proporcionarme una. Yo tengo libertad para «buscar pareja» y libertad para «mantener una relación con otra persona», lo cual no obliga a nadie a proporcionármela.

Siguiendo este silogismo, si tuviéramos «derecho» a cobrar el 100% de la base reguladora no haría falta hacer cálculo alguno, simplemente deberían remitirse a nuestra base reguladora. Y esto evidentemente no es así por la sencilla razón de que no tenemos «derecho» a cobrar el 100% de la misma en todos los casos. A lo que tenemos derecho es a recibir ese 100% «si cumplimos una serie de requisitos que marca la ley». En tal caso, si previamente cumplimos esos requisitos, entonces es cuando generamos el derecho al cobro de ese 100%.

Veamos…

¿CÓMO FUNCIONA EL CÁLCULO?

Una cosa es el cálculo de la FECHA en la que te puedes prejubilar aplicando el coeficiente reductor por los años completos como bombero, pero, como decía antes, eso no significa que siempre te vaya a quedar el 100% según tu base de reguladora; son cosas distintas y a su cálculo se llega por dos caminos diferentes…

Apropiándome brevemente del título de un famoso programa… ¿cómo lo hacen?

En palabras de la propia Seguridad Social:

Porcentaje aplicable a partir de 01-01-2013:

El porcentaje es variable en función de los años de cotización a la Seguridad Social, aplicándose una escala que comienza con el 50% a los 15 años, aumentando a partir del decimosexto año un 0,19% por cada mes adicional de cotización, entre los meses 1 y 248, y un 0,18% los que rebasen el mes 248, sin que el porcentaje aplicable a la base reguladora supere el 100%, salvo en los casos en que se acceda a la pensión con una edad superior a la que resulte de aplicación.

A la cuantía así determinada le será de aplicación el factor de sostenibilidad que corresponda en cada momento. La aplicación de dicho factor de sostenibilidad ha sido aplazada por la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

En todo caso, su entrada en vigor se producirá en una fecha no posterior al 1 de enero de 2023.

No obstante, hasta el año 2027, se establece un periodo transitorio y gradual, en el cual los porcentajes anteriores serán sustituidos por los siguientes:

En la siguiente tabla se muestra cuáles son los porcentajes según los años totales cotizados (no sólo de bombero) hasta 2027:


Porcentajes aplicados hasta 2027

Como vemos, según los años cotizados totales que tengas harán un cálculo del porcentaje al que tienes derecho. 

Entre 2023 y 2026 necesitas haber cotizado en total 36,5 años para tener derecho a cobrar el 100% de la pensión que te hagan según tu base reguladora. 

A partir de 2027, necesitarás haber cotizado 37 años para tener derecho a cobrar el 100% de tu base reguladora. 

Si no llegas a esos años, se irá sumando porcentaje hasta que llegue a los años efectivamente cotizados totales que tengas. De manera que, por ejemplo, en 2027, quien tenga 15 años cotizados en total, tendrá derecho a cobrar una pensión equivalente al 50% de su base reguladora y quien tenga 37 podrá cobrar el 100%. 

Por en medio quedarán los que tengan entre 15 y 37 años cotizados, y el cálculo se tendrá que hacer de forma individual; efectuándose, como podéis ver en la tabla, multiplicando un coeficiente por cada mes según el tramo, lo que irá añadiendo porcentaje al cálculo según los meses que tengas.

Ni que decir tiene que para tener derecho a pensión contributiva has de tener, al menos 15 años cotizados. Pero como veis, eso no significa que vayas a cobrar el 100% de tu base reguladora, sino el 50%.
En la medida que superes ese mínimo de 15 años, se va sumando un 0,18% cada mes, lo cual en 22 años nos daría derecho a cobrar el 100% de pensión.

CÓMPUTO DE LOS AÑOS TENIDOS EN CUENTA

En el caso de los bomberos hemos de tener en cuenta el artículo 4 del RD 383/2008 del coeficiente reductor; que dice así: 

Artículo 4. Consideración como cotizado del tiempo de reducción.
El período de tiempo en que resulte reducida la edad de jubilación del trabajador, de acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores, se computará como cotizado al exclusivo efecto de determinar el porcentaje aplicable a la correspondiente base reguladora para calcular el importe de la pensión de jubilación.

Esto es importante tenerlo en cuenta porque significa literalmente que los años que te reduces hasta tu jubilación ordinaria, puedes sumarlos a los años cotizados para calcular el porcentaje de la base de cotización y, por tanto, la pensión de jubilación que te va a quedar.

VEAMOS UN EJEMPLO…

Imaginemos que un bombero próximamente cumple 60 años en mayo de 2024 y quiere saber cuándo puede irse y el porcentaje que le va a quedar. Sus datos son:

25 años completos como bombero a fecha de su 60 cumpleaños y no ha cotizado anteriormente, sólo ha trabajado de bombero.

¿Cuándo?

En primer lugar como en 2024 te exigen tener cotizados 38 años para que tu jubilación ordinaria fuese a los 65, podemos ver que no podrá irse con 65, sino con 66 y 6 meses. Por lo tanto, podrá irse cuando tenga 61 años y 6 meses, ya que puede deducirse 5 años.

¿Cuánto?

Para esa fecha habrá cotizado 31 años y medio (26,5 hasta la fecha de jubilación más 5 de reducción que ha pagado por anticipado) , es decir, 198 meses más allá de los 15 años que dan derecho al 50%.

Por tanto, si hacemos el cálculo: 198×0,19 = 37,62%, a lo que hay que sumar el 50% de los 15 primeros años.

Esto significa dos cosas:

1. Que podrá irse a los 61,5 años

2. Que para esa fecha le quedará el 87,62% de la base reguladora que le corresponda.

Este porcentaje significa que si, por ejemplo, su base de cotización fuesen 2000€, la pensión resultante sería el 87,62%, es decir: 1.752,40€

Bueno, he intentado a groso modo exponer cómo funciona ese cálculo; sé que me dejo algunos pormenores que influirían en el mismo, como el trabajo a tiempo parcial, complementos por jubilarte a una edad superior o por brecha de género, pero en general espero haber resuelto las dudas sobre si tenemos o no tenemos derecho los bomberos a jubilarnos con el 100% de la base de cotización, que es de lo que se trata.

Cuestión distinta es cuánto líquido te va a quedar, que va a depender de tus bases de cotización. Me consta que incluso no teniendo derecho al 100% de tu base reguladora, si ésta es alta, al final la pensión que vas a recibir es posible que no se resienta tanto; ya que hay una pensión máxima, el tema va a depender de cuál sea la base reguladora de la que partamos….

En definitiva, con lo que nos tenemos que quedar es que todo esto depende de cuántos años tengas cotizados, es decir, que NO siempre te va a corresponder ese 100%.

ARTÍCULOS RELACIONADOS




¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!




San Juan de Dios, patrón de los bomberos

EL ORIGEN DEL PATRONATO EN EL ESTADO ESPAÑOL

El origen oficial de este patronato surge en 1953, en país de posguerra en el que el catolicismo era una cuestión vertebral del Estado nacional-católico que sentaba las bases morales del directorio del General Franco. 
Por entonces, el Estado Español era un país absolutamente distinto en muchos sentidos, política, organización territorial, cultura y sociedad estaban muy condicionados por el régimen y por la historia reciente. Si leemos las publicaciones de la época, escuchamos los discursos políticos, e incluso los libros de texto, podemos constatar que la religión permeaba todos los estamentos. Si la propia política había sido invadida por el catolicismo, los cuerpos de bomberos no podían quedar al margen de dicha influencia y era cuestión de tiempo que ello se manifestara de alguna forma.

Hoy en día, el santoral no rige la vida de la mayoría de los ciudadanos, aunque todavía tiene mucha influencia, no en lo moral, sino en lo laboral, ya que los festivos relacionados con el cristianismo siguen vigentes en buena medida, pero por entonces era una cuestión bastante seria y que incluso podía ocasionarte problemas sociales, laborales e incluso penales si alguien consideraba que conspirabas abiertamente contra ello. En este sentido, había patrones para múltiples oficios y todas las localidades tenían (y aún tienen la mayoría) un patronato, es decir, un santo patrón o patrona. Los mineros tenían a San Lorenzo, los pescadores y marinos militares a San Pedro, los policías a San Ángel Custodio… y los bomberos se preguntaban cuál de ellos podría hacer lo propio con su colectivo. Un colectivo que llevaba prestando servicio desde 1515, bajo diferentes denominaciones y regímenes (aunque muchísimo antes ya dio comienzo la profesión, nada menos que en la Hispania Romana con los cuerpos de Vigiles), y que desde hacía escasamente un siglo ya se habían consolidado como cuerpos municipales reconocidos por las leyes de régimen local, y como profesionales conocidos y respetados por toda la población. A principios del S XIX dejaron de ser zapadores para pasar a ser bomberos de mutuas de previsión, y a finales del mismo siglo dicha prestación mutualista pasó a ser municipal, surgiendo los bomberos municipales (y los mangueros). A mediados del S.XX el modelo municipal era el sistema de cuerpo de bomberos más extendido. Y así continuó hasta su expansión provincial y multiplicación exponencial de plantillas en los años 80, llegando incluso a la cración de cuerpos autonómicos a finales de siglo.

Desde finales del S.XIX, varios cuerpos por su cuenta rendían homenaje a San Juan de Dios de forma oficiosa, ya que de entre todo el santoral, este personaje era famoso por un episodio relacionado con un incendio en el que él intervino, y que lo hacía especialmente interesante para ocupar el puesto de patrón de los bomberos.

A principios de los 50 ya había llegado alguna sugerencia formal al Ministerio, pero con escaso éxito. Ninguna de las principales ciudades lo había solicitado formalmente, que era donde se situaba la inmensa mayoría de la plantilla estatal de bomberos en aquella época.

La iniciativa no se tomó en serio hasta que hicieron lo propio los bomberos del ayuntamiento de la entonces ciudad española de Barcelona, que era una de las urbes más pobladas y con mayor influencia en todos los sentidos. Los bomberos de dicha ciudad hicieron la petición a su alcalde, el cual elevó la petición al Gobernador Civil de la provincia, que tenía conexión con el Ministerio de la Gobernación. Esto le dio el empuje definitivo. 

Tras el estudio del requerimiento por parte del Director General de la Administración Local, dependiente del Ministerio de la Gobernación, finalmente se dio por buena la petición, saliendo publicada en el BOE nº 183 de 2 de julio de 1953.

A partir de entonces, el día 8 de marzo, en todos (o casi todos) los parques de bomberos del Estado se vienen realizando actividades de hermanamiento, de puertas abiertas, comidas de hermandad, etc. 

Hoy, en la práctica casi se ha dejado de relacionar con el santoral y es simplemente, «el día de los bomberos».

POR QUÉ EL 8 DE MARZO

Tras una vida dedicada a lo que podría llamarse uno de los primeros hospitales de caridad, y a pesar de que el incendio por el que se le reconoce la heroicidad ocurrió el 3 de julio de 1549, San Juan falleció el 8 de marzo de 1550 a la edad de 55 años, y fue esta última fecha la que se escogió para el santoral.

Veamos lo que decía este boletín oficial…

BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO

MINISTERIO DE LA G O B E R N A C I O N

Dirección General de Administración Local

Accediendo a las peticiones de los Cuerpos de Bomberos de considerar oficialmente a San Juan de Dios como Patrón de los mismos.

Excmos. Sres.: 

A iniciativa del Cuerpo de Bomberos del Excmo. Ayuntamiento de Barcelona, los de ótros muchos Ayuntamientos han elevado a este centro su deseó de que en forma oficial se considere a San Juan de Dios Patrón de todos ellos, como ya está proclamado por algunos de» los citados Cuerpos en particular.
Tienen su fundamento tales anhelos en un conocido episodio de la abnegada vida del Santo, a mediados del siglo XVI,. con motivo del incendio ocurrido en el Hospital de Granada. 

Declarado en el edificio un voraz incendio, imposible de atajar con los medios de que entonces se disponía, en medio de ia indecisión y desconcierto que ¿e había apoderado de toaos los presentes, el Santo, con admirable arrojo, se lanzó a través de las llamas, empezando Por salvar a los enfermos, que gritaban implorando socorro; luego libró del fuego camas, sábanas, cobertores y demás mobiliario y enseres y, por último, empuñando un hacha, subió a los tedios más altos cortando vigas y maderos para impedir la propagación, del fuego.
Envuelto por las llamas y el humo ya se lamentaba por todos su pérdida cuando reapareció vivo casi milagrosamente. Únicamente sus cejas quemadas no volvieron a repoblársele: marca indeleble que le quedó del glorioso episodio.


Esta Dirección, que se cree en el deber de recoger las aspiraciones ideales de los funcionarios en todos los órdenes, considerando muy justificada la petición, ha resuelto:
1.° Acceder a los deseos de los Cuerpos de Bomberos de considerar a San Juan de Dios Patrón dé los mismos.
2.° Señalar, en principio, el día 8 de marzo, día de la festividad del Santo, para que los Cuerpos de Bomberos puedan honrar anualmente a su patrón.
3.° Que la presente se Publique en el BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO y en el «Boletín Oficial» de las provincias para general conocimiento.

Dios guardo a W . EE. muchos años.
Madrid, 28 de junio de 1953

El Director general, José García Hernández
Excmos. Sres. Gobernadores civiles de todas las provincias

Hoy en día esta celebración sigue vigente, y aunque en origen tuviera una causa religiosa, lo cierto es que ha ido evolucionando hasta llegar a ser la escusa perfecta para que los bomberos y sus familias se reunan, al menos, una vez al año y pasen una velada juntos.

Podemos decir que, independientemente de su origen, si sientes algo por este colectivo, si eres bombero o si cuando ves un camión de bomberos te late el corazón, el 8 de marzo es tu día.




Voluntarios prestando servicios públicos

LEY DEL VOLUNTARIADO ESTATAL

El artículo 3.3 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado establece que no tendrán la consideración de actividades de voluntariado las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material

Establece además que las labores de voluntariado se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione. 

El artículo 4.2 de dicha ley, establece que la realización de actividades de voluntariado tampoco podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligadas por ley.

Según estos preceptos legales, no sería posible, por ejemplo, establecer plantillas de policías voluntarios, ni jueces, ni auxiliares administrativos municipales, ni vigilancia aduanera, y un largo etc. de puestos de servidores públicos; sencillamente NO SE PUEDE, por mucho que resultara rentable.

Sin embargo, en el Estado Español existen determinados servicios en los que existe la figura del “bombero voluntario”, que incluso es remunerado y obligado a llevar a cabo una serie de horas anuales, con parques enteramente conformados por voluntarios, que prestan directamente el servicio público de bomberos que mandata la Ley de bases de Régimen Local. 

Por cierto, algunos jueces se han visto obligados a dictar sentencias que han obligado las AAPP a reconocer como trabajadores a algunos de estos voluntarios y a contratarlos como personal laboral indefinido, no fijo. En ocasiones los «voluntarios remunerados» han perdido, pero en otros casos lo han ganado y han tenido que ser contratados…¿por qué será?

LEYES DEL VOLUNTARIADO AUTONÓMICAS

Todas las CCAA disponen de leyes de voluntariado:

Ley de Voluntariado en Andalucía: Andalucía

Ley de Voluntariado en Aragón: Aragón

Ley de Voluntariado en Asturias: Asturias 6 2019 de 29 de marzo de Participación y Promoción JuvenilAsturias 10 2001 de 12 de noviembre del voluntariado

Ley de Voluntariado en Canarias: Canarias 1998

Ley de Voluntariado en Cantabria: Cantabria 1996Cantabria 2000 regulación Voluntariado

Ley de Voluntariado en Castilla La Mancha: Castilla La Mancha 4 1995 del 16 de Marzo

Ley de Voluntariado en Castilla y Leon: Castilla y Leon

Ley de Voluntariado en Comunidad Valenciana: Comunidad Valenciana. Decreto Reglamento (Actualización)Ley Comunidad Valenciana Ley Estatal España 2015

Ley de Voluntariado en Extremadura: Extremadura

Ley de Voluntariado en Galicia: Galicia

Ley de Voluntariado en Islas Baleares: Islas Baleares

Ley de Voluntariado en La Rioja: La Rioja

Ley de Voluntariado en Madrid: Madrid

Ley de Voluntariado en Murcia: Murcia

Ley del Voluntariado de Navarra: Navarra

Entre las características básicas comunes, presentes en todas, ellas encontramos:

1. El carácter altruista del voluntariado.

2. La imposibilidad de sustituir servicios públicos o servicios profesionales remunerados mediante voluntarios.

TRABAJADORES A TIEMPO PARCIAL SIN CONTRATO

Bajo el supuesto de que la principal misión del voluntariado es reducir costes a las AAPP,  la idea que subyace es la de prestar servicios públicos de forma directa con este personal. 

Así, para justificar y sostener este genial sistema, estas AAPP llevan a cabo dos acciones:

1. Intentan elevar el prestigio social de este «servicio» ante los medios para garantizar la participación ciudadana en este voluntariado.

2. Las AAPP acaban refiriéndose a ellos, de cara a los medios y a la ciudadanía, como profesionales, ensalzando su labor y la esencialidad del servicio público que prestan.

Eso sí, ¡no se les reconoce derecho laboral alguno!

Así, de lo que se trata, cosa que además dicen abiertamente, es de ahorrar dinero en la contratación de personal, garantizando la prestación del servicio de la forma más barata posible, haciendo creer a personas concienciadas del deber de servicio público que están haciendo una labor encomiable e imprescindible que no queda más remedio que hacerla de forma altruista, y que será «recompensada» de la mejor manera posible.

Esta forma de proceder ha supuesto la creación fáctica de un tipo de trabajador, que podemos denominar, trabajador a tiempo parcial sin contrato, cuyo principal cometido está directamente vinculado a la prestación de un servicio público que se cuenta incluso como parte de la plantilla efectiva de bomberos públicos, lo que supone una clara vulneración de la legislación actual, y por los cuales además no hay que cotizar a la Seguridad Social, ni están sujetos al régimen de incompatibilidades de los empleados públicos regulado por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.

Es decir, un auténtico chollo a costa de pisotear los derechos laborales de aquellos que ni siquiera son conscientes de su condición de trabajadores a tiempo parcial sin contrato (aunque puede que muchos sí lo sean). 

ENTIDADES O AGRUPACIONES DE VOLUNTARIADO PARA EMERGENCIAS

Por otro lado, siguiendo con el artículo 6.j de la ley del voluntariado estatal, con similar contenido de las leyes autonómicas, existe la posibilidad de crear entidades de voluntariado en el ámbito de la protección civil, sin ánimo de lucro ni de sustitución a las AAPP en la prestación de funciones o servicios públicos, colaborando regularmente en la gestión de las emergencias. Evidentemente, eso no significa tener carta blanca para sustituir o suplantar servicios públicos de bomberos, o utilizar la misma denominación, estructura y funciones que los bomberos profesionales que prestan el servicio de prevención y extinción de incendios en las AAPP. Sino «simplemente poder crear agrupaciones de voluntarios para emergencias que COLABOREN con los servicios públicos en la gestión de las mismas». NO QUE ACTÚEN SÓLOS DESEMPEÑANDO LAS MISMAS FUNCIONES Y MISIONES QUE LOS SSPP, EN UNA CLARA SUSTITUCIÓN DE LOS MISMOS.

Por cierto, hay una cosa que se llama PROTECCIÓN CIVIL, que ya se encarga de estos asuntos, NO HAY QUE INVENTAR NADA NUEVO.,

LEYES DE PROTECCIÓN CIVIL

Si recurrimos al Código de Protección Civil, observamos que tanto en la legislación estatal como en la autonómica, se reconoce al voluntariado de protección civil un papel AUXILIAR Y COMPLEMENTARIO de las funciones públicas correspondientes, SIN que dicha colaboración entrañe una RELACIÓN DE EMPLEO con la Administración actuante.

Por otro lado, la movilización y actuaciones de las entidades de voluntariado estarán SUBORDINADAS a las de los SSPP.

Esto significa que el voluntariado en materia de protección civil y emergencias tiene como principal finalidad la intervención en situaciones extraordinarias, como las catástrofes, calamidad pública, grandes emergencias, eventos de especial relevancia, etc. NO PARA LA INTERVENCIÓN DIRECTA EN EMERGENCIAS ORDINARIAS competencia de las AAPP, SUSTITUYENDO SSPP porque sale a cuenta.

SERVICIO ACTIVO

El propio Código Penal establece la importancia de los servicios esenciales en su artículo 409, párrafo 2, que advierte de que las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses. 

¿Cómo podemos obligar o sancionar al personal voluntario a mantener activo dicho servicio público esencial?… sencillamente, ¡no se puede!

En este sentido, podríamos hacernos algunas preguntas interesantes, por ejemplo: ¿habrá empleados públicos que a su vez sean «voluntarios» en estos servicios supuestamente altruistas y que obtendrían un segundo ingreso bastante sustancial sin problema de compatibilidad? ¿habrá lugar para otro tipo de contraprestaciones para el voluntariado de empleados de empresas susceptibles de ser contratadas por las AAPP?…

Es interesante saber que la remuneración, camuflada como «compensación», podría suponer un segundo ingreso en un puesto que te resulte interesante o coincida con el que ya desempeñas como empleado público, que de otra manera sería incompatible, pero que de esta forma no lo es

El sistema podría convertirse en un chollo en ambos sentidos si se hiciera bien; las AAPP se ahorrarían los gastos de personal y los trabajadores e incluso empresas podrían recibir contraprestaciones nada desdeñables, y todo sin tener que dar explicaciones a la justicia.

Bien mirado, incumplir las leyes puede resultar un chollo (siempre y cuando seas una Administración pública, no cualquier hijo de vecino, claro).

CONCLUSIONES

1 Los voluntarios no pueden sustituir servicios públicos ni profesiones remuneradas en las AAPP.

2. Los voluntarios no se pueden considerar «profesionales» en la prestación de servicios públicos.

3. La actividad voluntaria no se puede remunerar.

4. No se puede obligar a los voluntarios a mantener activos servicios públicos esenciales. 

5. El voluntariado en materia de protección civil desempeña un papel secundario, auxiliar y subordinado a los profesionales de los servicios públicos.

6. Los “bomberos voluntarios” que además de utilizar la misma denominación y rotulación que los servicios públicos, usan los mismos vehículos, ejercen funciones directas de salvamento de vidas y bienes en emergencias ordinarias, es decir, prestan este servicio público de forma directa, y que además se les proporciona una contraprestación económica subterfugia, NO SE AJUSTAN A DERECHO. 

7. A la hora de constituir entidades o agrupaciones colaboradoras en las emergencias, las agrupaciones de voluntarios para emergencias no han de tener problema en encontrar denominaciones específicas en todas las lenguas oficiales del Estado, y deben y pueden ajustar sus funciones a la complementariedad y al altruismo que de forma taxativa marca el legislativo para el cumplimiento de sus fines.

8. Si el principal objetivo del voluntariado en bomberos es abaratar costes a las AAPP, sustituyendo servicios públicos ¿por qué no extender el voluntariado a otros campos competenciales de las AAPP? ¿por qué no médicos y enfermeros voluntarios en urgencias hospitalarias? ¿médicos voluntarios en atención primaria? ¿abogados del Estado? ¿vigilancia aduanera? ¿administrativos y auxiliares administrativos de ayuntamientos? ¿recogida de enseres en los municipios? ¿conductores de vehículos de parques y jardines? ¿traslado de enfermos y discapacitados a hospitales y centros de día? ¿vigilantes de la ORA?…la lista puede ser muy larga y el ahorro puede ser muy considerable. Sólo hay que pensar qué prebendas dar a cambio, y camuflarlas bien (ya sean remuneraciones o contraprestaciones clientelares).

Por otro lado, el sueldo que se le paga a los empleados públicos no cae en un pozo sin fondo ajeno al mercado; muy al contrario, supone una fuente de activación del mercado importantísima, sus sueldos se reinvierten en la empresa privada, reactivando el mercado, y además contribuyen con impuestos al sostenimiento de las AAPP (todos los empleados públicos se alimentan, compran productos de todo tipo, contratan servicios, viajan, pagan impuestos, etc.). En otras palabras, crear empleo público contribuye al sostenimiento del mercado interno de una forma contundente, y ese dinero acaba retornando a las AAPP, de forma de directa mediante impuestos, o de forma indirecta mediante el ahorro, ya que al fomentar el mercado no se destruyen tantos empleos y la prestación asistencial disminuye. Tampoco se trata de gestionarlo todo en términos de «rentabilidad de la inversión» como si las AAPP tuvieran que asumir el papel de bróker. Se trata de cumplir las leyes, prestar servicios públicos y generar empleo de calidad, contribuyendo al sostenimiento del mercado interior de una forma sana y beneficiosa para todos.

Por último, es importante cuidar la democracia y trabajar la credibilidad política; y es que… 

el principio fundamental de un gobierno totalitario consiste en incumplir las leyes que no le interesan, y en exigir justo lo contrario a la ciudadanía.