Contenido básico de una ley marco para bomberos

Como mencionaba en un artículo anterior, en el que contextualizaba las amenazas de externalización del servicio en algunos parques de una isla canaria, comentaba que hemos estado luchando desde 2015 para que se desarrolle el mandato de la Ley de Bases de Régimen Local (Disposición Final 3ª) en cuanto a que los bomberos contaremos con un estatuto propio.

Han pasado 40 años, y durante este tiempo los bomberos hemos estado centrados en el cortoplacismo y la desconexión entre nosotros, muchas veces embutidos en luchas sindicales internas, intereses personales y pugnas políticas. Y así continuamos a día de hoy… Curiosamente, ese estatuto no se ha materializado y; en mi opinión, esto supone la principal amenaza para nuestra profesión a medio plazo.

Hay que decir que esta “desconexión” y el “cortoplacismo” al que hemos estado sometidos se justifica en que partimos de un modelo municipal que poco a poco ha ido avanzando hacia un modelo provincial y, en algunos casos, autonómico, que ha mantenido muy desconectada a las plantillas, dificultando la regulación estatal de las mismas al no existir ningún mecanismo federativo que haya conseguido unificar de verdad a los bomberos entorno a dicho objetivo. Tampoco disponíamos de unos medios de comunicación eficaces, ni de infraestructuras adecuadas, ni mucho menos de Internet. No obstante, antes de la aparición de Internet, la desconexión era más una realidad profesional generalizada que un problema sectorial, pero una vez que la red se puso en marcha, lo lógico hubiera sido la coordinación para lograr la regulación; cosa que no ha sucedido. ¿Por qué? porque la conciencia de la necesidad de un marco regulador estatal se ha ido diluyendo conforme avanzaban las autonomías y el Estado iba delegando responsabilidades en esos países que surgían, hasta tal punto que la conciencia como colectivo estatal es casi inexistente entre nosotros. 

La solidaridad entre cuerpos de bomberos y la conciencia de una federación para la regulación siempre han formado parte del ideario colectivo, pero no ha trascendido de verdad a la esfera estatal excepto en contadas ocasiones, como la de la PUB en la lucha por el coeficiente reductor de jubilación, o la CUBP, que lucha por una ley marco de bomberos en la actualidad.

No puedo evitar mencionar a una mujer excelente que se echó para delante en los años 90 e intentó regular los cuerpos de bomberos; Pilar Bravo; Directora General de Protección Civil (PSOE), y que por desgracia falleció en 1993 con 50 años sin poder materializar el proyecto; nadie más nos ha tomado tan en serio como ella en este asunto. Una mujer encarcelada hasta en 14 ocasiones durante la dictadura, y que fue la primera política en echarse para delante con esta histórica reivindicación. Por favor, no la olvidemos los bomberos.

También son dignos de mencionar los congresos de ASELF, la primera asociación estatal de bomberos, en los cuales ya se habló de un marco regulador común hace más de 60 años. El problema, como digo, es que los propios bomberos, o una mayoría al menos, no entiende de dónde le vienen los problemas que tiene en su servicio, y nadie le ha explicado que su profesión sufre un déficit de regulación que pone en peligro sus condiciones laborales e incluso su existencia como tal en el futuro.

Los bomberos nos dedicamos a “rebuscar y mendigar” leyes a ver si nos afectan de refilón y podemos acogernos a ellas para reivindicar tal o cual aspecto de nuestro trabajo. La típica pregunta ¿alguien sabe si existe una ley que regule los mínimos operativos?… como esa muchas más que lo único que demuestran es lo mucho que hay por hacer.

No obstante, incluso con las dificultades de antaño, los bomberos nos hemos apoyado unos a otros siempre que se nos ha necesitado. Un ejemplo de ello fue el incendio de Santander de 1941. En un estado español devastado por la Guerra Civil, los compañeros de Santander recibieron la ayuda directa de cuerpos de bomberos municipales españoles como Torrelavega, Reinosa, Valladolid, Palencia, Burgos, Oviedo, Gijón, Avilés y Madrid. Teniendo en cuenta cómo estaban las infraestructuras y tecnologías de transporte de la época, ir de Burgos a Santander en 1941 en una autobomba es como ir en un dos caballos desde Cádiz a Santander a día de hoy (y puede que me quede corto); y sin embargo allí estuvieron.

Partiendo de la base de que yo sí que creo que seamos un colectivo que va más allá de mi turno, mi parque y mi servicio, en los siguientes párrafos voy a mostrar algunos artículos que vendrían a regular aspectos que considero centrales si es que pretendemos mantener viva esta profesión a medio plazo.

Lógicamente no desarrollo todos los contenidos que podrían ser objeto de regulación, pero sí los que considero más básicos.

Al final del artículo dejaré un enlace para que se pueda descargar este contenido y se puedan utilizar o compartir libremente por todos los lectores de este humilde blog, porque posiblemente muchos puedan servir para las leyes autonomicas que todavía están por venir, e incluso para la actualización de las leyes reguladoras existentes.

ARTÍCULOS BÁSICOS EN EL MARCO REGULADOR DE BOMBEROS

CAPÍTULO #

Artículo xx. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto será de aplicación a las Administraciones públicas que, en cumplimiento de la legislación del régimen local, deban prestar el servicio de prevención y extinción de incendios, así como al personal adscrito a dichos servicios.
El ámbito de aplicación incluye al servicio público de bomberos aeroportuario y a su personal, con arreglo a las especificaciones de la normativa aeronáutica que les sea de aplicación, así como a aquellos otros servicios públicos, empresas públicas y privadas o agrupaciones de voluntarios cuyas características o funcionamiento resultaran incompatibles con lo estipulado en este real decreto.

Artículo #. Definiciones.

A los efectos de lo establecido en este real decreto, se entenderá por:

a) “bombero”: personal operativo de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas.

b) “bombero forestal”: personal de los servicios de prevención y extinción de incendios forestales.

c) “coordinación de los cuerpos de bomberos”: determinación de los criterios fundamentales para la mejor adecuación de la formación, organización, dotación y actuación de los cuerpos de bomberos, así como la fijación de los medios para su homogeneización, a fin de lograr una acción que mejore su profesionalidad y eficacia, tanto en sus acciones individuales como en las conjuntas, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Autónomas y de las entidades locales en materia de prevención, extinción de incendios y salvamento.

d) “cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas”: entidades jurídicas propias, o que forman parte de la estructura de una Administración pública en régimen de gestión directa, cuyo objeto es la prestación del servicio de prevención y extinción de incendios previsto en la normativa del régimen local y aeroportuaria, y que además deben llevar a cabo tareas de socorro, rescate y salvamento en sus intervenciones.

e) “equipo de intervención de bomberos”: unidad mínima de actuación que puede considerarse operativa con garantías de seguridad.

f) “isócronas de respuesta de los cuerpos de bomberos”: puntos de la zona de actuación con el mismo tiempo de respuesta.

g) “personal operativo de bomberos”: personal de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas, de todas las escalas, que ocupe una plaza cuyas funciones en origen contemplen la intervención en emergencias.

h) “salvamento”: tiene lugar tras el rescate, y consiste en llevar a cabo la evacuación y traslado de las víctimas a un lugar donde poder practicar la atención médica necesaria para restituir su salud.

i) “servicio contraincendios de empresa”: servicio especializado que desempeña tareas de prevención, extinción de incendios y rescate de víctimas en el ámbito empresarial del que dependen.

j) “servicios de prevención y extinción de incendios forestales”: servicios o entidades de derecho público o privado con funciones preventivas y de extinción de incendios forestales. 

k) “socorro”: atención a la demanda de ayuda por parte de personas que están en una situación de emergencia, llegando hasta ellas y proporcionándoles ayuda inmediata previa a su rescate.

l) “rescate”: mecanismo organizativo y operativo dispuesto por los cuerpos de bomberos para extraer o remover con seguridad a las víctimas de la zona donde se encuentran atrapadas.

m) “técnico de autoprotección”: personal de los servicios contra incendios de empresa.

n) “tiempo de respuesta de bomberos”: media de tiempo que transcurre desde que se recibe el aviso de una emergencia en un parque y el servicio hace acto de presencia en un punto de su zona de actuación.

o) “zona de actuación de bomberos”: territorio asignado a un parque de bomberos para llevar a cabo la prestación ordinaria de un servicio público de prevención, extinción de incendios, socorro, rescate y salvamento.

Las denominaciones y definiciones anteriores contarán con sus versiones de género que pudieran corresponderles. 

Artículo #. Prestación del servicio público.

1. El servicio de prevención y extinción de incendios previsto en la normativa del régimen local y en la normativa aeroportuaria, es un servicio esencial que deberá ser prestado mediante un cuerpo de bomberos de gestión directa, ya sea como servicio propio, como entidad jurídica propia o mediante fórmulas jurídicas de prestación asociada entre Administraciones públicas.
2. Además de prestar el servicio mencionado en el punto anterior, los cuerpos de bomberos deberán asumir las funciones de socorro y rescate en emergencias, quedando facultados para poder prestar atención sanitaria básica en emergencias, siempre que dispongan de la pertinente autorización del departamento de salud autonómico que les corresponda, y se cumplan con los requisitos profesionales y asistenciales que marque la legislación vigente en dicha materia.
3. Las Administraciones públicas responsables de los cuerpos de bomberos deberán garantizar la prestación de un servicio presencial las 24 horas del día todos los días del año
4. Sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones establecidas en materia del régimen local, las Administraciones publicas responsables de los cuerpos de bomberos deberán prestar este servicio público atendiendo a los principios de proximidad a la emergencia, anticipación y cooperación interterritorial, quedando facultados dichos servicios para actuar fuera de sus límites administrativos en los casos en los que los tiempos de respuesta y las necesidades de contención de la emergencia lo justifiquen.

Artículo #. Denominación institucional e identificador.

1. La denominación “cuerpo de bomberos” y el identificador “bomberos” podrán ser utilizados y rotulados en las instalaciones, vehículos, prendas de vestir, documentación, equipos y materiales de los cuerpos de bomberos, en todas las lenguas oficiales del Estado.
2. La denominación y el identificador referidos en el punto anterior, no podrán ser utilizados de manera oficial por ningún otro funcionario, servicio público, empresa, persona física o jurídica, personal voluntario, agrupación o asociación en todo el territorio estatal.

Artículo #. Potestades públicas y competencias propias de los cuerpos de bomberos.

1. En el ejercicio de las potestades públicas que la legislación otorga a las Administraciones públicas, los cuerpos de bomberos desarrollarán las competencias en investigación de incendios en su ámbito de actuación, sin perjuicio de las actuaciones de policía judicial que pudieran corresponderles a las Fuerzas y Cuerpos de seguridad del Estado. 
2. En el cumplimiento de sus funciones, el personal operativo de las categorías de mando, podrán requerir la identificación de las personas implicadas en sus intervenciones con el único objeto de la cumplimentación del correspondiente parte de actuación. Esta función podrá ser delegada por el mando en un funcionario de la escala básica cuando éste no se encuentre presente en la intervención.
3. Son competencias propias de los cuerpos de bomberos, las siguientes:
– La cumplimentación del Parte Unificado de Actuación.
– La extinción de incendios.
– El rescate de víctimas.
– La investigación de las causas, origen y evolución de los incendios en los que participen, sin perjuicio de las actuaciones que pudieran corresponder a la policía judicial.
Las funciones de extinción de incendios y rescate podrán ser desempeñadas por los servicios de prevención, extinción de incendios y autoprotección de empresas en sus respectivos ámbitos de actuación, incluyendo las actuaciones iniciales de los equipos de primera y segunda intervención atribuidas en los planes de emergencia y autoprotección de empresas. Dichas funciones de extinción de incendios también podrán ser delegadas en otros servicios especializados hasta la llegada del cuerpo de bomberos competente; cuyas dotaciones asumirán el mando y coordinación de los trabajos de extinción.
 
CAPÍTULO #

Personal de los cuerpos de bomberos
Artículo #
. Personal operativo.

1. El personal operativo de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas serán funcionarios de carrera y ostentarán el carácter de agentes de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.

Artículo #. Grupo de acceso.

a) El grupo de titulación de acceso a los cuerpos de bomberos será, como mínimo, el correspondiente al nivel C1.
b) Sobre la base del punto anterior, las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla establecerán en su normativa de desarrollo las escalas y los grupos de clasificación del personal perteneciente a sus cuerpos de bomberos.

CAPÍTULO #

Regulación de los cuerpos de bomberos

Artículo #. Normativa autonómica.

a) Las Comunidades Autónomas y las Ciudades de Ceuta y Melilla, contarán con una normativa específica que regule los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas de su ámbito territorial.
b) La normativa autonómica referida en el punto anterior, deberá garantizar en su ámbito territorial, la regulación de las competencias y funciones de los cuerpos de bomberos y su personal, las bases de acceso y de promoción, la movilidad, la formación de acceso; acorde en horas y contenidos, al menos, con las cualificaciones profesionales asociadas a la profesión de bombero, la formación para la promoción y la de especialización. También regularán las escalas, distintivos comunes y grupos de titulación de cada escala, los tipos de parques, tiempos de respuesta, así como los equipos de intervención que han de conformar cada turno de guardia para cada tipo de parque.

Artículo #. Normativa estatal.

a) El Estado contará con una normativa específica que regule los cuerpos de bomberos que dependan de la Administración General del Estado.
b) La normativa estatal referida en el punto anterior, deberá establecer mecanismos para regular las bases de acceso y de promoción, la formación de acceso, de promoción y de especialización acorde en horas y contenidos con las cualificaciones profesionales asociadas a la profesión de bombero, las escalas, distintivos y grupos de titulación, los tipos de parques, tiempos de respuesta, así como los equipos de intervención de acuerdo a la normativa que pudiera serles de aplicación, en el caso de los aeropuertos.

Artículo #. Órganos de participación.

a) El Estado y las Comunidades Autónomas establecerán órganos de participación que permitan que, los representantes de los trabajadores de cada cuerpo de bomberos que dependan de dichas Administraciones públicas, puedan ser partícipes del desarrollo normativo referido en el artículo #, y de aquellas disposiciones que pudieran afectar a la prestación del servicio público de bomberos y/o a las condiciones laborales de sus trabajadores.

CAPÍTULO #
Estadísticas, informes e infraestructura de coordinación
Artículo #. Estadística anual.

El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, llevará a cabo una estadística anual sobre las intervenciones efectuadas por los cuerpos de bomberos de todo el Estado, que incluya además una actualización del mapa estatal de parques y las plantillas de personal.
Para ello, las Administraciones públicas competentes en materia de bomberos deberán colaborar proporcionando la información necesaria a los efectos exclusivos de los fines descritos.

Artículo #. Informes y documentación técnica.

a) El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, llevará a cabo un informe anual sobre la distribución de las contribuciones especiales para el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento y el carácter finalista de cada una de las partidas presupuestarias recibidas por este concepto, en cada una de las Administraciones públicas receptoras de las mismas.

b) El Estado, a través del organismo competente en materia de protección civil, pondrá a disposición de los cuerpos de bomberos de las Administraciones públicas, la infraestructura necesaria para que se puedan llevar a cabo acciones de coordinación, formación conjunta o de colaboración entre los mismos.

CAPÍTULO #
Seguros, muerte en acto de servicio y segunda actividad

Artículo #. Seguros y defensa jurídica.

1. El personal operativo de los cuerpos de bomberos contará con un seguro de vida que cubra las situaciones de invalidez permanente o muerte por cualquier causa.
2. Los cuerpos de bomberos deberán contar con un seguro de responsabilidad civil que cubra los daños que se pudieran derivar del ejercicio de las funciones o misiones encomendadas al personal.

Artículo #. Muerte en acto de servicio.

El personal operativo de los cuerpos de bomberos, cuyo fallecimiento se produzca en tiempo de trabajo, le será reconocida la muerte en acto de servicio, lo que conllevará el derecho a percibir la cuantía fijada en el régimen de seguridad social o mutualismo en el que esté incluido el trabajador.

Artículo #. Segunda actividad y discapacidad.

a) El personal de los cuerpos de bomberos que tenga disminuida su capacidad psicofísica según dictamen médico, tendrá derecho a una adaptación de funciones sin que ello suponga una merma económica, ni en las retribuciones básicas ni las complementarias, respecto de la plaza en origen que ocupe el trabajador.
b) La situación de segunda actividad no supondrá la pérdida de ningún derecho reconocido en la normativa para los empleados públicos, excepto que exista incompatibilidad médica manifiesta.
c) El trabajador seguirá sometido al mismo régimen general disciplinario y de incompatibilidades al que estuviera sujeto dada su condición de empleado público.
c) La situación de segunda actividad será compatible con la declaración de incapacidad permanente según lo dispuesto en la normativa correspondiente.

Artículo #. Jubilación.

El personal operativo de los cuerpos de bomberos dispondrá de un marco regulador específico que establezca un coeficiente reductor de la edad de jubilación en favor de los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

Disposición derogatoria única.

Quedan derogadas todas las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo estipulado en el presente real decreto.

Disposición transitoria. Agrupaciones de voluntarios contra incendios, servicios de extinción de incendios forestales y bomberos de empresas.

a) Las agrupaciones de voluntarios contra incendios, los servicios de extinción de incendios forestales y actuales bomberos de empresa que, a la entrada en vigor de este real decreto, se encontrarán ya establecidas, así como cualquier otra entidad de carácter público, privado, asociativo o empresarial con funciones contra incendios, tendrán un plazo máximo de cinco años para adaptar su funcionamiento, identificadores y rotulación a lo dispuesto en el presente real decreto.
b) Aquellas Comunidades Autónomas que, a la entrada en vigor del presente real decreto, cuenten con bomberos voluntarios ajustarán su funcionamiento a la normativa vigente en materia de voluntariado; la uniformidad, la denominación, categorías e identificadores de dicho personal será distinta a la de los bomberos de las Administraciones públicas, y deberán actualizarse en un plazo máximo de cinco años a partir de la entrada en vigor del presente real decreto.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la normativa.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cuerpos de bomberos existentes en el Estado, adaptarán sus estatutos, reglamentos internos, así como su estructura, organización y funcionamiento en el plazo máximo de dos años contados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria tercera. Reversión de las privatizaciones.

Las Administraciones públicas competentes en materia de cuerpos de bomberos, de acuerdo a lo establecido en este real decreto, deberán revertir las privatizaciones de sus cuerpos de bomberos, en un plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria cuarta. Actualización del Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos.

El Gobierno deberá adaptar el articulado del Real Decreto 1053/1985, de 25 de mayo, sobre ordenación de la estadística de las actuaciones de los Servicios contra Incendios y de Salvamentos a lo estipulado en el presente real decreto en un plazo máximo de un año a partir de la entrada en vigor del mismo.

Disposición transitoria quinta. Modificación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.

Se adiciona un apartado 4 al artículo 26 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, en los siguientes términos:

“4. En todo caso, el Servicio de Prevención y Extinción de Incendios al que se refiere este artículo, habrá de realizarse en régimen de prestación directa por la administración competente, mediante la provisión de plazas de funcionario con carácter de agente de la autoridad en el ejercicio de sus funciones.”

Disposición final primera. Carácter básico.

Lo dispuesto en esta Ley tiene carácter básico al dictarse al amparo de las competencias que corresponden al Estado sobre las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios, así como en materia de Seguridad Pública.
Adicionalmente, esta ley se fundamenta en las competencias del Estado en materia de dirección y coordinación del Sistema Nacional de Protección Civil.

Disposición final segunda. Título competencial.

No obstante lo anterior, las Leyes objeto de modificación por la Disposición transitoria quinta seguirán amparándose en los títulos competenciales expresados en las normas objeto de modificación.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado, excepto las medidas que supongan aumento de los créditos o disminución de los ingresos del presupuesto del ejercicio en curso, que entrarán en vigor en el ejercicio presupuestario siguiente

Descarga la NTB

Muchos conoceréis a Oprah Winfrey (presentadora muy famosa en EEUU); a esta mujer se le atribuye una frase fascinante y que comparto con vosotros…
El mayor descubrimiento de todos los tiempos es que una persona puede cambiar su futuro simplemente cambiando su actitud

En el caso que nos ocupa, la actitud es la respuesta favorable o desfavorable hacia el objetivo de conseguir un marco regulador básico para los bomberos. Por respeto a esta profesión, por el bien de nuestro colectivo, por el bien de la ciudadanía, por favor, que tu actitud apunte hacia ese objetivo…

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!

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