Externalización del SPEIS en Gran Canaria

El pasado 18 de marzo nos llegaba una noticia de un medio canario, “El Digital Faro Canarias” con el titular “El Cabildo de Gran Canaria inicia la privatización de los parques de bomberos de La Aldea y de San Mateo”.

Según comentaba esta noticia, la Junta General del Consorcio pretende prestar el servicio en los dos parques mencionados, mediante la fórmula de contratación de una empresa externa,  incluso menciona una partida de casi 2,5 millones de €, tramitada por el procedimiento de urgencia y para un periodo de 12 meses.

Sin entrar a valorar cómo se ha llegado hasta aquí, lo que tenemos que analizar es si se puede o no se puede llevar a cabo dicha externalización, y si se puede replicar en la España peninsular y afectarnos a los bomberos de los territorios que conforman el Estado Español.

Veamos a continuación una seria de cuestiones que indican claramente la NECESIDAD DE UNA LEY MARCO de bomberos.

A día de hoy la inexistencia de una regulación estatal y tal y como están articuladas las pocas leyes que hay, esto acabará pasando factura a todos. Mientras el gobierno central se niegue a regular los cuerpos de bomberos públicos, o trabajamos para que en nuestros territorios existan leyes reguladoras que afiancen la profesión, o estaremos sometidos a las amenazas que describo a continuación…

La única legislación estatal relacionada con la existencia de los cuerpos de bomberos es la Ley de Bases de Régimen Local de 1985. Y digo “relacionada” porque dicha ley no obliga en absoluto a la creación de cuerpos de bomberos públicos, sino que obliga a los municipios y diputaciones a prestar un servicio de “prevención y extinción de incendios”, que no es lo mismo. Y ni mucho menos obliga a prestar dicho servicio con funcionarios y agentes de la autoridad, ya que deja en manos de dichos entes la fórmula que consideren, según sus medios y posibilidades.

Veamos lo que dice esta ley:

Municipios:

Artículo 26.C: En los Municipios con población superior a 20.000 habitantes, además: protección civil, evaluación e información de situaciones de necesidad social y la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social, prevención y extinción de incendios e instalaciones deportivas de uso público.

Diputación o entidad equivalente, como el Cabildo de Gran Canaria:

Artículo 36.C: c) La prestación de servicios públicos de carácter supramunicipal y, en su caso, supracomarcal y el fomento o, en su caso, coordinación de la prestación unificada de servicios de los municipios de su respectivo ámbito territorial. En particular, asumirá la prestación de los servicios de tratamiento de residuos en los municipios de menos de 5.000 habitantes, y de prevención y extinción de incendios en los de menos de 20.000 habitantes, cuando éstos no procedan a su prestación.

Y esto es todo; más allá de estos artículos los bomberos no tienen nada que provenga desde el Estado Español, con la excepción del decreto que regula el coeficiente reductor de jubilación (y que ahora ponen en manos de los bomberos forestales, y veremos si no acaban tocándolo de arriba abajo para que puedan encajar en él, ya que videntemente son colectivos profesionales muy distintos).

LEGISLACIÓN ESTATAL INDIRECTA

La Ley de Bases de Régimen Local de 1985 en su artículo 92.3 establece que corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Esas potestades públicas y salvaguardia de los intereses generales del Estado, a los que se asocia el ejercicio de unas funciones cuya especificación se deja en manos del legislador estatal o autonómico; lo que supone una vulnerabilidad que podría hacerles prescindir cuando quieran de nosotros y crear servicios de emergencia que nos sustituyan

Este punto de la legislación de régimen local no es aplicable de forma sine qua non a los bomberos de las AAPP, es decir, de forma directa. Debe existir una norma de rango autonómico o local que otorgue dichas potestades públicas o el carácter de agente de la autoridad al personal bombero de las AAPP, para que sea aplicable el citado artículo. En otras palabras, ser empleado público no obliga a la Administración a sacar todas sus plazas de funcionario, sino que en función de qué potestades les otorgue, deberá o no hacerlo así o podrán ser laborales o cualquier otra fórmula de contratación que recojan las leyes.

En este sentido, hay CCAA en la que los bomberos no tienen reconocias esas potestades públicas como agentes de la autoridad, de manera que la fórmula de personal laboral es perfectamente legal en esos territorios.

No olvidemos que el Estado Español es un estado de los más descentralizados del mundo, y eso tiene consecuencias buenas y no tan buenas. Esta es una de ellas, que cada comunidad autónoma es libre de desarrollar la legislación estatal de una forma muy amplia, y entre ello está la libertad de declarar como agentes de la autoridad a sus bomberos, o de no hacerlo; como pasa en Canarias y en otros muchos sitios. Al no obligar desde la legislación estatal, todo queda en manos de los gobiernos autonómicos. Eso es lo que hay, no poneros a buscar leyes que os amparen y obliguen a que seamos funcionarios de carrera en todos sitios que no las vais a encontrar.

Ley 9/2017 de contratos del sector público. Artículo 17:

Son contratos de servicios aquellos cuyo objeto son prestaciones de hacer consistentes en el desarrollo de una actividad o dirigidas a la obtención de un resultado distinto de una obra o suministro, incluyendo aquellos en que el adjudicatario se obligue a ejecutar el servicio de forma sucesiva y por precio unitario. No podrán ser objeto de estos contratos los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos.

Como vemos, si en tu territorio no se os reconoce como agentes de la autoridad, los contratos de prestación de servicios públicos son plenamente legales, y eso incluye el servicio de extinción de incendios, ya que no existe legislación estatal (ni en muchos casos autonómica) que obligue a configurarlo de ninguna manera, sólo obliga a prestar dicho servicio, pero no dice ni cómo ni por quién. Esto significa que el servicio de prevención, extinción de incendios y salvamento se puede prestar mediante TÉCNICOS DE EMERGENCIA TITULADOS, y no se ha de pasar obligatoriamente por desarrollar la figura profesional de BOMBEROS, ni cuerpos de bomberos. 

Así lo han querido nuestros gobernantes, y en ello están colaborando sindicatos y muchos bomberos que están “voluntariamente” colaborando como profesores para sacarse un dinerillo.

De hecho, en un territorio intentaron llamarle Técnico de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento, y el Ministerio de Educación se negó en rotundo y lo tuvieron que modificar. El título no se llama como se llama por casualidad, eso lleva una intencionalidad, las cosas no pasan porque sí.

LEGISLACIÓN AUTONÓMICA

En el territorio insular del que habla el artículo NO existe ninguna ley que regule a los bomberos; es decir, los bomberos canarios no cuentan con una ley específica que regule los SPEIS. En otros países, como el País Valencià, Catalunya o Euskadi, sí cuentan con leyes reguladoras que ponen algo más difícil la privatización o la externalización del personal, pero en Canarias los bomberos no cuentan con este recurso.

ESTATUTOS DEL CONSORCIO

Los estatutos del Consorcio de EMERGENCIAS de Gran Canaria mencionan escasamente la palabra “bombero”. Tampoco establecen claramente la obligación de prestar el servicio a través de bomberos públicos, funcionarios y agentes de la autoridad.

Estos estatutos no son de un consorcio para el SPEIS, sino para la prestación de un servicio de EMERGENCIAS, matiz importante muy a tener en cuenta desde el punto de vista jurídico y que no es recomendable hacer extensivo a ningún territorio si queremos mantener la figura del bombero, máxime si tenemos en cuenta que ya existen técnicos de emergencias titulados.

Análisis rápido de su articulado:

Art. 3.2: El Consorcio podrá celebrar contratos para llevar a cabo sus fines

Art. 6.3: El Consorcio, en la prestación de sus servicios, podrá adoptar cualquiera de las formas de gestión previstas en la legislación de régimen local (la cual incluye la gestión indirecta si no se trata de servicios que impliquen el ejercicio de la autoridad; la cual no se le otorga a los bomberos canarios en ninguna normativa).

Art. 7.3: El Consorcio, en el cumplimiento de sus fines, podrá ejercer las potestades administrativas… particularmente contratar, dirigir, fiscalizar las obras, suministros, adquisiciones y servicios necesarios para sus fines.

Art. 10.R: La Junta General podrá aprobar la forma de gestión del servicio público, y en su caso, acordar la creación, modificación y extinción de las sociedades o entes que fueren necesarios para el desarrollo del servicio público.

Art. 10.T: La Junta General podrá aprobar la participación del Consrocio en otros organismos y entidades cuando así fuere conveniente para el mejor cumplimiento de los fines y objetivos del propio consorcio.

REGLAMENTO INTERNO

Si nos remitimos al reglamento de organizacion INTERNA, vemos que su ámbito de aplicación son los empleados públicos y el personal voluntario del Consorcio, pero no tiene por qué hacerse extensivo al personal externalizado que se pudiera contratar para la prestación del servicio. Dicho reglamento, al tratarse de una norma de organización y funcionamiento interna (y no una ley autonómica), tampoco regula la prestación de forma exclusiva a través de funcionarios y agentes de la autoridad.

La ley de función pública canaria especifica en su artículo 67 que, no podrán ser desempeñadas por personal contratado en régimen de Derecho Laboral, las funciones públicas que impliquen ejercicio de autoridad, las de fe pública y asesoramiento legal preceptivo, las de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, las de contabilidad y tesorería y, en general, aquellas en que la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función aconsejen desempeñarlas por funcionarios de carrera. Pero como hemos dicho, no está claro que las funciones de los bomberos canarios puedan encajar inequívocamente en este apartado, ya que esto no lo refleja ni se desarrolla en ninguna ley canaria, como sí ocurre con la policía.

Esto podría significar que si el Consorcio decidiera externalizar el servicio en algunos parques con personal de la empresa concesionaria, quizá podrían designarles las denominaciones de Sargento Jefe de Base, Cabos y bomberos, sin incurrir en ninguna ilegalidad (ya que no hay ley alguna que regule este precepto y lo impida) y sin tener que cumplir el reglamento, ya que el ámbito de aplicación del mismo queda fuera de este tipo de personal a no ser que la Junta General decida incluirlos. 

Esas son cuestiones controvertidas y cuya resolución depende del criterio de un juez; cosa que no ocurriría si contásemos con una ley marco estatal que afianzara nuestro servicio y atara en corto estas cosas.

CUALIFICACIÓN DEL PERSONAL EXTERNALIZADO

En cuanto a la cualificación del personal, el propio Ministerio de Educación y las Consejerías de Educación, cuentan con los títulos de técnico en emergencias y protección civil y técnico superior en coordinación de emergencias y protección civil. El personal que ostenta estas titulaciones estaría perfectamente cualificado y titulado para ejercer la profesión de bombero o de técnico de emergencias, de manera que si se exigiera dicha titulación del personal de la empresa objeto del contrato, quedaría perfectamente acreditada la competencia profesional del personal externalizado, tanto de los bomberos como de los mandos. Si esto ocurriera en un territorio que cuente con ley de bomberos, con no llamarles bomberos, sino “técnicos de emergencias” posiblemente podrían seguir prestando el servicio a través de dicho personal cualificado; hoy con más razones que nunca en nuestra historia.

SERVICIO DE EMERGENCIAS EXTERNALIZADO

Es posible que la justicia considere que se puede prestar el servicio en algunos parques o incluso complementarlo en todos, sobre la base de la externalización del servicio de prevención y extinción de incendios mediante una empresa externa o una sociedad mercantil estatal dependiente de un ayuntamiento, consorcio, diputación o cabildo, que gestione la prestación de un servicio de emergencias y cuyo personal no se llame “bombero” sino “técnico de emergencias”. De esa manera, la Administración competente podría desempeñar perfectamente sus fines en el estricto cumplimiento de la normativa actual, y además sobre la base de la cualificación del personal, si la cual contase con la titulación oficial de técnico de emergencias.

ENTONCES ¿POR QUÉ SE HAN CREADO CUERPOS DE BOMBEROS O SPEIS Y NO SE HA AVANZADO EN ESTE SENTIDO DESDE 1985?

Aunque suene un poco triste, tras la promulgación de la Ley de Bases de Régmen Local de 1985, nuestros políticos hicieron un silogismo: ¿quién atiende los incendios?…pues los bomberos. >>> por tanto, para prestar el servicio de prevención y extinción de incendios que dice la LBRL debemos crear un cuerpo de bomberos

Es decir, como desde el Siglo XIX muchos ayuntamientos, en ciudades grandes, habían creado servicios contraicendios y habían llamado bomberos a sus trabajadores, en 1985 los municipios obligados a prestar el servicio simplemente copiaron ese sistema. Copiaron denominaciones, pidieron referencias y compraron los mismos materiales a los mismos proveedores, los mismos camiones, etc. y no se calentaron la cabeza. 

Cuando miraban a Europa se encontraban lo mismo: Firefighters, Pompiers, Bombeiros, Feuerwherk… así que aquí simplemente hicieron los mismo por inercia, en la creencia de que estaban obligados a hacerlo así.

Muchos de los primeros bomberos incluso eran empleados de los propios ayuntamientos, de parques y jardines y de obras y servicios sobre todo, y que fueron adscritos a los servicios contraincendios que iban surgiendo. En otros ayuntamientos hacían una mínima inversión inicial para salir del paso, y fueron paulatinamente ampliando el servicio. En los siguientes años los efectivos se multiplicaron casi por cuatro.

Lo triste es que estamos aquí de milagro, porque NO TENÍAN OBLIGACIÓN ALGUNA DE HACERLO ASÍ. Perfectamente podrían haber externalizado el servicio y no estaríamos aquí la mayoría de nosotros.

Menos mal que todo el mundo ha creído (y sigue creyendo) que un servicio de extinción de incendios es sinónimo de cuerpo de bomberos. Es como decir que un yogur es un “danone”. Pues puede coincidir, pero no tiene por qué, excepto que una ley lo especique; en tal caso, si una ley dice que todos los yogures deben ser danones, entonces nadie podrá comprar yogures de otra marca, mientras no lo diga, sí se podrá y nadie podrá reivindicar como ilegal un yogur de la marca “yoplait”.

Pero es que a día de hoy, excepto en algunos territorios autónomos del Estado Español, en la mayoría todavía pueden prescindir de nosotros. Y en todos si se lo proponen, porque no ha habido un verdadero desarrollo potestativo que dé cuerpo a las competencias y funciones de los cuerpos de bomberos. Y como nos hemos dedicado a otras cosas, a día de hoy estamos a años luz en consolidación profesional respecto de la policía.

Además, antiguamente la adquisición de competencias profesionales era algo interno, a lo que no se podía acceder desde fuera del cuerpo, o con muchísima dificultad; no existían academias, ni temarios ni mucho menos planes formativos, uno se hacía bombero después de entrar, a base de copiar técnicas y experiencias de los veteranos y leer lo poco que se podía encontrar. Pero ahora existen cualificaciones profesionales, certificados de profesionalidad y titulaciones oficiales, que cambian completamente el panorama. Ya no es necesario crear cuerpos de bomberos en los que, de forma endogámica se forme a los profesionales, sino que ya se pueden contratar técnicos de emergencias cualificados que, casi desde el primer día, podrían desempeñar sus funciones en servicios de emergencia municipales, provinciales o autonómicos, prestando, entre otras cosas, el servicio de prevención y extinción de incendios, pero yendo más allá, pues el currículo formativo abarca todo tipo de emergencias, no sólo incendios.

EN RESUMEN...

– Las Administraciones públicas locales deben cumplir el precepto legal de prestar el servicio de prevención, extinción de incendios (que no salvamento, ya que a esto tampoco obliga ninguna ley).

– No existe normativa estatal que obligue a crear cuerpos de bomberos, ni tampoco a contratar empleados públicos para desempeñar el servicio de prevención y extinción de incendios. 

– En la mayoría de CCAA tampoco existe normativa que obligue a crear cuerpos de bomberos, ni tampoco a contratar empleados públicos para desempeñar el servicio de prevención y extinción de incendios.

– Existen titulaciones oficiales que establecen las competencias y cualifican al alumnado como técnicos de emergencias y protección civil, los cuales están legitimados para trabajar en organizaciones que presten el servicio de extinción de incendios.

– Se dan las condiciones para externalizar el SPEIS en muchos territorios (existen profesionales titulados y cualificados y ausencia de normativa).
– Incluso en muchas de las CCAA que disponen de leyes reguladoras de los SPEIS, no está claro del todo que no puedan externalizar el servicio simplemente con NO LLAMAR BOMBEROS al personal externalizado ni CUERPO DE BOMBEROS o SPEIS al servicio en sí, ya que en la normativa local no se suele establecer la obligación de prestar el servicio que mandata la Ley de Bases de Régimen Local a través de SPEIS públicos con bomberos funcionarios y agentes de la autoridad de forma inequívoca y exclusiva.

Esperemos que algo se me escape y que la justicia encuentre un resquicio para que esto no se pueda materializar y finalmente no se produzca esta externalización en el Consorcio de Emergencias de Gran Canaria.

LEY MARCO ESTATAL

Hemos estado luchando desde 2015 para que se desarrolle el mandato de la Ley de Bases de Régimen Local (Disposición Final 3ª) en cuanto a que los bomberos contaremos con un estatuto propio. 

Han pasado 40 años, y durante este tiempo los bomberos hemos estado centrados en el cortoplacismo y la desconexión entre nosotros, muchas veces embutidos en luchas sindicales internas, intereses personales y pugnas políticas.

A día de hoy ese estatuto NO ESTÁ EN EL PROYECTO DE LOS GOBERNANTES.

He de decir que entre nuestro colectivo hay verdaderos titanes luchando, que lo han hecho y siguen haciéndolo, sin miras personales. 
Por el camino se han encontrado gente muy buena, solidaria y profesional; la mayoría, pero también se han topado con gente con cierto poder que ha resultado ser verdaderamente mezquina, con miras personales, ideológicas y corporativas, que se ha dedicado a poner palos en las ruedas al proyecto de ley marco. Y que, en parte, es responsable de que no se haya materializado; ya que han estado años conspirando y hablando pestes de sus propios compañeros a los políticos de Madrid y allá donde han tenido ocasión.

Muy a pesar de eso, ha habido un grupo de compañeros que ha luchado y sigue haciéndolo para que las vulnerabilidades que relato en este artículo dejen de amenazar nuestra existencia en TODOS LOS TERRITORIOS, y esta profesión decimonónica por fin quede regulada y deje de estar bajo constante amenaza.
Si en vuestro territorio no tenéis ley de bomberos y no se os reconoce como funcionarios y agentes de la autoridad, por favor, poned esto entre la prioridad más absoluta y no perdáis más el tiempo.

En fin, como dijo Ramón y Cajal: La casualidad no sonríe al que la desea, sino al que se la merece.”

¡Por separado somos invisibles, juntos somos invencibles!

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