El artículo 3.3 de la Ley 45/2015, de 14 de octubre, de Voluntariado establece que no tendrán la consideración de actividades de voluntariado las que se realicen en virtud de una relación laboral, funcionarial, mercantil o de cualquier otra mediante contraprestación de orden económico o material.
Establece además que las labores de voluntariado se lleven a cabo sin contraprestación económica o material, sin perjuicio del abono de los gastos reembolsables que el desempeño de la acción voluntaria ocasione.
El artículo 4.2 de dicha ley, establece que la realización de actividades de voluntariado tampoco podrá sustituir a las Administraciones públicas en el desarrollo de funciones o en la prestación de servicios públicos a los que están obligadas por ley.
Según estos preceptos legales, no sería posible, por ejemplo, establecer plantillas de policías voluntarios, ni jueces, ni auxiliares administrativos municipales, ni vigilancia aduanera, y un largo etc. de puestos de servidores públicos; sencillamente NO SE PUEDE, por mucho que resultara rentable.
Sin embargo, en el Estado Español existen determinados servicios en los que existe la figura del “bombero voluntario”, que incluso es remunerado y obligado a llevar a cabo una serie de horas anuales, con parques enteramente conformados por voluntarios, que prestan directamente el servicio público de bomberos que mandata la Ley de bases de Régimen Local.
Por cierto, algunos jueces se han visto obligados a dictar sentencias que han obligado las AAPP a reconocer como trabajadores a algunos de estos voluntarios y a contratarlos como personal laboral indefinido, no fijo. En ocasiones los «voluntarios remunerados» han perdido, pero en otros casos lo han ganado y han tenido que ser contratados…¿por qué será?
Todas las CCAA disponen de leyes de voluntariado:
Ley de Voluntariado en Andalucía: Andalucía
Ley de Voluntariado en Aragón: Aragón
Ley de Voluntariado en Asturias: Asturias 6 2019 de 29 de marzo de Participación y Promoción Juvenil, Asturias 10 2001 de 12 de noviembre del voluntariado
Ley de Voluntariado en Canarias: Canarias 1998
Ley de Voluntariado en Cantabria: Cantabria 1996, Cantabria 2000 regulación Voluntariado
Ley de Voluntariado en Castilla La Mancha: Castilla La Mancha 4 1995 del 16 de Marzo
Ley de Voluntariado en Castilla y Leon: Castilla y Leon
Ley de Voluntariado en Comunidad Valenciana: Comunidad Valenciana. Decreto Reglamento (Actualización), Ley Comunidad Valenciana Ley Estatal España 2015
Ley de Voluntariado en Extremadura: Extremadura
Ley de Voluntariado en Galicia: Galicia
Ley de Voluntariado en Islas Baleares: Islas Baleares
Ley de Voluntariado en La Rioja: La Rioja
Ley de Voluntariado en Madrid: Madrid
Ley de Voluntariado en Murcia: Murcia
Ley del Voluntariado de Navarra: Navarra
Entre las características básicas comunes, presentes en todas, ellas encontramos:
1. El carácter altruista del voluntariado.
2. La imposibilidad de sustituir servicios públicos o servicios profesionales remunerados mediante voluntarios.
Bajo el supuesto de que la principal misión del voluntariado es reducir costes a las AAPP, la idea que subyace es la de prestar servicios públicos de forma directa con este personal.
Así, para justificar y sostener este genial sistema, estas AAPP llevan a cabo dos acciones:
1. Intentan elevar el prestigio social de este «servicio» ante los medios para garantizar la participación ciudadana en este voluntariado.
2. Las AAPP acaban refiriéndose a ellos, de cara a los medios y a la ciudadanía, como profesionales, ensalzando su labor y la esencialidad del servicio público que prestan.
Eso sí, ¡no se les reconoce derecho laboral alguno!
Así, de lo que se trata, cosa que además dicen abiertamente, es de ahorrar dinero en la contratación de personal, garantizando la prestación del servicio de la forma más barata posible, haciendo creer a personas concienciadas del deber de servicio público que están haciendo una labor encomiable e imprescindible que no queda más remedio que hacerla de forma altruista, y que será «recompensada» de la mejor manera posible.
Esta forma de proceder ha supuesto la creación fáctica de un tipo de trabajador, que podemos denominar, trabajador a tiempo parcial sin contrato, cuyo principal cometido está directamente vinculado a la prestación de un servicio público que se cuenta incluso como parte de la plantilla efectiva de bomberos públicos, lo que supone una clara vulneración de la legislación actual, y por los cuales además no hay que cotizar a la Seguridad Social, ni están sujetos al régimen de incompatibilidades de los empleados públicos regulado por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas.
Es decir, un auténtico chollo a costa de pisotear los derechos laborales de aquellos que ni siquiera son conscientes de su condición de trabajadores a tiempo parcial sin contrato (aunque puede que muchos sí lo sean).
Por otro lado, siguiendo con el artículo 6.j de la ley del voluntariado estatal, con similar contenido de las leyes autonómicas, existe la posibilidad de crear entidades de voluntariado en el ámbito de la protección civil, sin ánimo de lucro ni de sustitución a las AAPP en la prestación de funciones o servicios públicos, colaborando regularmente en la gestión de las emergencias. Evidentemente, eso no significa tener carta blanca para sustituir o suplantar servicios públicos de bomberos, o utilizar la misma denominación, estructura y funciones que los bomberos profesionales que prestan el servicio de prevención y extinción de incendios en las AAPP. Sino «simplemente poder crear agrupaciones de voluntarios para emergencias que COLABOREN con los servicios públicos en la gestión de las mismas». NO QUE ACTÚEN SÓLOS DESEMPEÑANDO LAS MISMAS FUNCIONES Y MISIONES QUE LOS SSPP, EN UNA CLARA SUSTITUCIÓN DE LOS MISMOS.
Por cierto, hay una cosa que se llama PROTECCIÓN CIVIL, que ya se encarga de estos asuntos, NO HAY QUE INVENTAR NADA NUEVO.,
Si recurrimos al Código de Protección Civil, observamos que tanto en la legislación estatal como en la autonómica, se reconoce al voluntariado de protección civil un papel AUXILIAR Y COMPLEMENTARIO de las funciones públicas correspondientes, SIN que dicha colaboración entrañe una RELACIÓN DE EMPLEO con la Administración actuante.
Por otro lado, la movilización y actuaciones de las entidades de voluntariado estarán SUBORDINADAS a las de los SSPP.
Esto significa que el voluntariado en materia de protección civil y emergencias tiene como principal finalidad la intervención en situaciones extraordinarias, como las catástrofes, calamidad pública, grandes emergencias, eventos de especial relevancia, etc. NO PARA LA INTERVENCIÓN DIRECTA EN EMERGENCIAS ORDINARIAS competencia de las AAPP, SUSTITUYENDO SSPP porque sale a cuenta.
El propio Código Penal establece la importancia de los servicios esenciales en su artículo 409, párrafo 2, que advierte de que las autoridades o funcionarios públicos que meramente tomaren parte en el abandono colectivo o manifiestamente ilegal de un servicio público esencial y con grave perjuicio de éste o de la comunidad, serán castigados con la pena de multa de ocho a doce meses.
¿Cómo podemos obligar o sancionar al personal voluntario a mantener activo dicho servicio público esencial?… sencillamente, ¡no se puede!
En este sentido, podríamos hacernos algunas preguntas interesantes, por ejemplo: ¿habrá empleados públicos que a su vez sean «voluntarios» en estos servicios supuestamente altruistas y que obtendrían un segundo ingreso bastante sustancial sin problema de compatibilidad? ¿habrá lugar para otro tipo de contraprestaciones para el voluntariado de empleados de empresas susceptibles de ser contratadas por las AAPP?…
Es interesante saber que la remuneración, camuflada como «compensación», podría suponer un segundo ingreso en un puesto que te resulte interesante o coincida con el que ya desempeñas como empleado público, que de otra manera sería incompatible, pero que de esta forma no lo es…
El sistema podría convertirse en un chollo en ambos sentidos si se hiciera bien; las AAPP se ahorrarían los gastos de personal y los trabajadores e incluso empresas podrían recibir contraprestaciones nada desdeñables, y todo sin tener que dar explicaciones a la justicia.
Bien mirado, incumplir las leyes puede resultar un chollo (siempre y cuando seas una Administración pública, no cualquier hijo de vecino, claro).
1 Los voluntarios no pueden sustituir servicios públicos ni profesiones remuneradas en las AAPP.
2. Los voluntarios no se pueden considerar «profesionales» en la prestación de servicios públicos.
3. La actividad voluntaria no se puede remunerar.
4. No se puede obligar a los voluntarios a mantener activos servicios públicos esenciales.
5. El voluntariado en materia de protección civil desempeña un papel secundario, auxiliar y subordinado a los profesionales de los servicios públicos.
6. Los “bomberos voluntarios” que además de utilizar la misma denominación y rotulación que los servicios públicos, usan los mismos vehículos, ejercen funciones directas de salvamento de vidas y bienes en emergencias ordinarias, es decir, prestan este servicio público de forma directa, y que además se les proporciona una contraprestación económica subterfugia, NO SE AJUSTAN A DERECHO.
7. A la hora de constituir entidades o agrupaciones colaboradoras en las emergencias, las agrupaciones de voluntarios para emergencias no han de tener problema en encontrar denominaciones específicas en todas las lenguas oficiales del Estado, y deben y pueden ajustar sus funciones a la complementariedad y al altruismo que de forma taxativa marca el legislativo para el cumplimiento de sus fines.
8. Si el principal objetivo del voluntariado en bomberos es abaratar costes a las AAPP, sustituyendo servicios públicos ¿por qué no extender el voluntariado a otros campos competenciales de las AAPP? ¿por qué no médicos y enfermeros voluntarios en urgencias hospitalarias? ¿médicos voluntarios en atención primaria? ¿abogados del Estado? ¿vigilancia aduanera? ¿administrativos y auxiliares administrativos de ayuntamientos? ¿recogida de enseres en los municipios? ¿conductores de vehículos de parques y jardines? ¿traslado de enfermos y discapacitados a hospitales y centros de día? ¿vigilantes de la ORA?…la lista puede ser muy larga y el ahorro puede ser muy considerable. Sólo hay que pensar qué prebendas dar a cambio, y camuflarlas bien (ya sean remuneraciones o contraprestaciones clientelares).
Por otro lado, el sueldo que se le paga a los empleados públicos no cae en un pozo sin fondo ajeno al mercado; muy al contrario, supone una fuente de activación del mercado importantísima, sus sueldos se reinvierten en la empresa privada, reactivando el mercado, y además contribuyen con impuestos al sostenimiento de las AAPP (todos los empleados públicos se alimentan, compran productos de todo tipo, contratan servicios, viajan, pagan impuestos, etc.). En otras palabras, crear empleo público contribuye al sostenimiento del mercado interno de una forma contundente, y ese dinero acaba retornando a las AAPP, de forma de directa mediante impuestos, o de forma indirecta mediante el ahorro, ya que al fomentar el mercado no se destruyen tantos empleos y la prestación asistencial disminuye. Tampoco se trata de gestionarlo todo en términos de «rentabilidad de la inversión» como si las AAPP tuvieran que asumir el papel de bróker. Se trata de cumplir las leyes, prestar servicios públicos y generar empleo de calidad, contribuyendo al sostenimiento del mercado interior de una forma sana y beneficiosa para todos.
Por último, es importante cuidar la democracia y trabajar la credibilidad política; y es que…
el principio fundamental de un gobierno totalitario consiste en incumplir las leyes que no le interesan, y en exigir justo lo contrario a la ciudadanía.
Por y para bomberos
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