En primer lugar la jubilación de bomberos del RD 383/2008 no es una jubilación anticipada “común” de los arts. 207 o 208 LGSS.
Jurídicamente está dentro de la jubilación anticipada por razón de la actividad del art. 206 LGSS, pero funciona como una edad ordinaria rebajada o bonificada por coeficiente profesional, no como una anticipada voluntaria penalizada.
Dicho de otra manera, en la jubilación anticipada común —voluntaria o involuntaria— el trabajador accede a la pensión antes de su edad ordinaria de jubilación. Por ese adelanto, la Seguridad Social aplica coeficientes reductores sobre la cuantía de la pensión. Es decir, aunque el trabajador reúna los años mínimos exigidos para acceder, normalmente no percibirá el 100% que le habría correspondido si hubiera esperado a su edad ordinaria.
En cambio, la jubilación de los bomberos públicos por aplicación del RD 383/2008 funciona de otra manera. No se trata de adelantar voluntariamente la jubilación asumiendo una penalización económica, sino de aplicar una edad ordinaria rebajada por razón de la actividad profesional. Por eso, el tiempo en que se reduce la edad se computa como cotizado a efectos de determinar el porcentaje aplicable a la base reguladora.
¿A qué se debe esto?
Se debe a que los bomberos estamos pagando una cotización adicional, es decir, pagando mucho más a la Seguridad Social, para que los años de anticipación queden de alguna manera cubiertos antes de irte; es decir, digamos que adelantas el dinero en la nómina respecto de la SS que hubieses pagado durante los 5 o 6 años de adelanto de la jubilación.
Si entras tarde al cuerpo y no te da tiempo a sobrecotizar lo suficiente, te irás más tarde de los 59 o los 60 previstos, es decir, la edad en la que efectivamente te puedas ir va a depender de lo que hayas pagado previamente.
¿Qué significa?
Pues sencillamente que todo lo que leas sobre «jubilación anticipada» no se nos aplica a nosotros. Así de simple, porque estamos hablando de cosas completamente distintas.
Jubilación anticipada involuntaria
Es la que se produce cuando el trabajador accede antes de su edad ordinaria tras un cese laboral no imputable a su libre voluntad. Sus requisitos principales son:
Jubilación anticipada voluntaria
Es la que solicita el trabajador por decisión propia, sin que exista un cese involuntario previo que justifique el adelanto. Sus requisitos principales son:
Cuando se habla de jubilarse anticipadamente a los 61 o a los 63 años, normalmente se está hablando de las modalidades generales de jubilación anticipada: la involuntaria, que puede adelantar hasta 4 años la edad ordinaria, y la voluntaria, que puede adelantarla hasta 2 años. Pero estas modalidades no deben confundirse con la jubilación de los bomberos por el RD 383/2008.
En la anticipada común, el trabajador se jubila antes de su edad ordinaria y soporta coeficientes reductores en la cuantía de la pensión.
En bomberos, en cambio, la edad ordinaria se rebaja por razón de la actividad profesional mediante un coeficiente específico, y el tiempo de reducción se considera cotizado a efectos del porcentaje aplicable a la base reguladora.
Jubilación parcial
Es una modalidad distinta: el trabajador no cesa totalmente en el trabajo, sino que reduce su jornada y empieza a cobrar una parte de la pensión, compatibilizándola con una parte de actividad laboral.
Cuando se accede antes de la edad ordinaria, normalmente exige contrato de relevo y una serie de requisitos específicos, entre ellos acreditar 33 años de cotización efectiva o 25 años en caso de personas con discapacidad igual o superior al 33%.
A estos exclusivos efectos, también puede computarse hasta 1 año de servicio militar obligatorio, prestación social sustitutoria o servicio social femenino obligatorio. Esta modalidad tampoco debe confundirse con la jubilación de bomberos del RD 383/2008, porque no se basa en el coeficiente profesional por actividad, sino en una reducción de jornada vinculada al acceso parcial a la pensión.
El art. 206.6 LGSS establece que los coeficientes reductores de edad no serán tenidos en cuenta para acceder a la jubilación parcial, a los beneficios por demora del art. 210.2, ni a cualquier otra modalidad de jubilación anticipada. Por tanto, teniendo en cuenta que te irías seguramente más tarde y con menos dinero, en principio, carece de sentido.
Ya sabemos que la mili ordinaria no cuenta como tiempo trabajado como bombero ni sirve para generar coeficiente reductor; solo puede computar, con el límite máximo de un año, en los supuestos concretos de jubilación anticipada o parcial en los que la LGSS lo permite expresamente.
Sin embargo, si el bombero permaneció en las Fuerzas Armadas más allá del tiempo obligatorio (por ejemplo, como voluntario) ese exceso podría tener otro tratamiento: no como “mili”, sino como servicios efectivos al Estado conforme al art. 32.3 de la Ley de Clases Pasivas. En tal caso, si ese periodo está debidamente certificado y puede integrarse mediante las reglas de cómputo recíproco entre regímenes, podría servir como tiempo de cotización o servicios totales para la pensión.
Lo que no hará, en ningún caso, es computar como años efectivamente trabajados como bombero, pero sí como años trabajados, en general, si es que te faltasen años para que los 65 sea tu edad de jubilación ordinaria.
Voy a explicar esto de una manera más sencilla:
Imaginemos un bombero que al cumplir 60 años tiene 25 años completos efectivamente trabajados como bombero. Eso le permite reducir su edad ordinaria de jubilación en 5 años, porque 25 x 0,20 = 5.
Pero antes hay que saber cuál es su edad ordinaria de jubilación. Esa edad depende de la cotización total acumulada durante toda su vida laboral, no solo de los años como bombero.
Si al cumplir 60 años acredita la cotización total exigida para jubilarse ordinariamente a los 65 años —por ejemplo, 38 años y 6 meses, según el año de referencia—, entonces esos 5 años de reducción se restan de 65. Resultado: podría jubilarse a los 60.
En cambio, si no alcanza esa cotización total, su edad ordinaria no sería 65, sino 67 años. En ese caso, los 5 años de reducción se restarían de 67, no de 65. Resultado: podría jubilarse a los 62, no a los 60.
Ahora imaginemos que ese bombero hizo 18 meses de servicio militar y que, en aquel momento, el periodo obligatorio era de 12 meses. El exceso serían 6 meses. Esos 6 meses no cuentan como bombero, pero podrían reconocerse como servicios efectivos al Estado para los años de trabajo totales.
Si ese bombero tuviera 38 años cotizados al cumplir los 60 y le faltasen precisamente 6 meses para alcanzar la cotización necesaria para que su edad ordinaria fuese 65 años, el reconocimiento de esos 6 meses podría ser decisivo. No porque aumente el coeficiente de bombero, sino porque permitiría fijar la edad ordinaria en 65 y, desde ahí, aplicar la reducción de 5 años derivada del RD 383/2008
No, se trata de una jubilación ordinaria bonificada que nos permite anticipar nuestra edad de jubilación.
No, sólo computa para completar los años necesarios para acceder a la jubilación anticipada voluntaria, involuntaria o parcial.
3. ¿El servicio militar voluntario computa para los bomberos?
Sí, pero únicamente el período de servicio voluntario que exceda al período obligatorio vigente en ese momento, para llegar a las cotizaciones totales necesarias para que tu edad de jubilación sean los 65 y no los 67.
Para ello habría que acreditar el periodo ante el Ministerio de Defensa y solicitar su reconocimiento a efectos de pensión ante la entidad gestora competente (TGSS), de forma que pueda valorarse en el cálculo de la edad ordinaria y en la posterior aplicación del coeficiente reductor de bomberos.
¡La suerte de ser bombero no está en quién eres cuando llegas, sino en quién te conviertes por el camino!
Por y para bomberos
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