¿Cuál es la «edad ordinaria» para aplicar la jubilación parcial en profesiones con coeficiente reductor?

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Recientemente, la legislación del estado español ha modificado los requisitos para la jubilación parcial (art. 215 de la Ley General de la SS), es decir, que los trabajador@s puedan reducir su jornada laboral y cobrar una pensión proporcional al mismo tiempo; en otras palabras, si te reduces, por ejemplo, un 30% tu jornada, tu empleador deberá pagarte el 70% y la SS ese 30% en forma de pensión parcial.

Existen dos modalidades de jubilación parcial según el Real Decreto Ley 11/2024:

1. Si la solicitas a partir de los 65 años o los 67 años (según te corresponda tu jubilación ordinaria) no es necesario que tu empresa haga un contrato de relevo, puedes reducirte la jornada entre un 25% y un 50% y seguir trabajando mientras que compatibilizas el cobro de una pensión reducida al porcentaje que hayas reducido tu jornada.

2. Tres años antes de la jubilación ordinaria, siempre que se produzca un contrato de relevo en tu empresa y tengas cotizados, al menos, 33 años (cuenta el año de servicio militar). Durante el primer año, la reducción de jornada permitida oscila entre el 25% y el 33%, y en los siguientes puede llegar hasta el 75%. En esta modalidad es necesaria la autorización de tu empresa o administración, ya que no está obligada a otorgarte dicha jubilación parcial.

Sin embargo, en el caso de las profesiones con coeficientes reductores; como los bomberos, la aplicación de esta norma no está adecuadamente ajustada a su realidad laboral.

¿Por qué digo esto?

Como sabéis, los coeficientes reductores se aplican a determinadas profesiones debido a la penosidad, peligrosidad y exigencia física de su desempeño. En el caso de los bomberos, este mecanismo permite que puedan acceder a la jubilación a una edad inferior a la general, dado que han contribuido más a la Seguridad Social mediante una sobrecotización obligatoria. Como resultado, su edad ordinaria de jubilación puede situarse en los 59 o 60 años, dependiendo de los coeficientes aplicados a su carrera profesional. Y digo edad de jubilación «ordinaria» porque nuestra jubilación no es una jubilación anticipada, sino una jubilación ordinaria bonificada. La edad a la que te jubilas, es decir, la edad real, pasa a ser tu edad ordinaria de jubilación porque para eso has estado pagando antes, tanto tú como la administración en la que trabajes.

¿Cuál es esta edad ordinaria de jubilación?

El artículo 205 1.a de la LGSS dice así: 1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación regulada en este capítulo, las personas incluidas en el Régimen General que, además de la general exigida en el artículo 165.1, reúnan las siguientes condiciones: a) Haber cumplido sesenta y siete años de edad, o sesenta y cinco años cuando se acrediten treinta y ocho años y seis meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias. 

Así que, a partir de ese artículo, todos los artículos y normas derivadas, consideran esas edades como «edades ordinarias de jubilación».

Sin embargo, si vamos al artículo 206 que regula la jubilación anticipada por razón de actividad, ya que dice lo siguiente: 1. La edad mínima de acceso a la pensión de jubilación a la que se refiere el artículo 205.1.a) podrá ser rebajada por real decreto, a propuesta del titular del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en aquellos grupos o actividades profesionales cuyos trabajos sean de naturaleza excepcionalmente penosa, tóxica, peligrosa o insalubre y acusen elevados índices de morbilidad o mortalidad, siempre que los trabajadores afectados acrediten en la respectiva profesión o trabajo el mínimo de actividad que se establezca. 

Es decir, la LGSS establece la edad ordinaria de jubilación en 65 o 67, pero al mismo tiempo, para ciertas profesiones y mediante un coeficiente reductor, «esa edad ordinaria puede ser rebajada». Por tanto, la nueva edad resultante de la aplicación del coeficiente reductor, LA PROPIA LEY DE LA SS LA SIGUE CONTEMPLANDO COMO LA EDAD ORDINARIA DE JUBILACIÓN.

A pesar de ello, la interpretación actual de la normativa sobre jubilación parcial no está considerando explícitamente esta edad reducida como la edad ordinaria de jubilación. Esto significa que, en lugar de acceder a la jubilación parcial a los 56 años, los bomberos y otros colectivos puede que se vean obligados a esperar hasta los 65 para poder acogerse a esta modalidad de jubilación, lo que contradice el principio mismo de los coeficientes reductores, los cuales precisamente se incluyeron para protegerlos de los riesgos derivados de sus profesiones. Una jubilación parcial no supondría un perjuicio para el resto de trabajadores ni para el sistema de pensiones (ya que se sobrecotiza para ello). Además, supone un agravio comparativo con respecto a otros colectivos que no están sujetos a estas condiciones especiales y que pueden acogerse a la jubilación parcial antes que ellos, como los mutualistas, a los que se les considera los 60 años como «edad real».

La lógica detrás de los coeficientes reductores es clara: compensar el esfuerzo adicional de ciertas profesiones permitiendo un retiro adelantado sin penalización. En este sentido, la edad resultante tras la aplicación de estos coeficientes debería considerarse la edad ordinaria a todos los efectos, incluida la posibilidad de acceder a la jubilación parcial en los mismos términos que el resto de trabajadores. Si tanto el trabajad@r como la administración Pública ha estado sobrecotizando (que nadie se lo ha regalado) ese factor corrector para delimitar una nueva edad ordinaria de jubilación ¿por qué no se reconoce como tal a todos los efectos? 

Si un bombero tiene derecho a que su edad de jubilación ordinaria pase a ser los 59 o 60 años (porque ha cotizado más intensamente durante su carrera), también debería poder acceder a la jubilación parcial a partir de los 56 años en algunos casos (con contrato de relevo), si su jubilación ordinaria se corresponde con los 59 años,  o de los 59 ó 60 años sin contrato de relevo, de lo contrario, se estaría ignorando el esfuerzo adicional de cotización realizado y generando una situación de desigualdad frente a otros colectivos.

La solución es sencilla: reconocer oficialmente la edad bonificada como la edad ordinaria de jubilación para todos los efectos, incluida la jubilación parcial. Esta medida no solo haría justicia con los trabajadores que han dedicado su vida a profesiones de alto riesgo, sino que también permitiría una transición laboral más equilibrada en estos sectores, garantizando un relevo generacional adecuado sin comprometer la seguridad y eficacia del servici.

No reconocer la edad resultante de la aplicación de estos coeficientes como la edad ordinaria de jubilación es una incongruencia que debe corregirse. Garantizar el acceso a la jubilación parcial para los bomberos y otros profesionales con coeficiente reductor no es un privilegio, sino la aplicación justa de un derecho que ya han adquirido con su esfuerzo y cotizaciones adicionales.

Quizá sea cuestión de tiempo que alguien inicie las acciones judiciales pertinentes para que este asunto sea justamente reparado desde los tribunales…

Una injusticia hecha a un individuo es una amenaza hecha a toda la sociedad.

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