¿Cuál es la edad forzosa de jubilación en bomberos públicos? ¿Cómo nos repercute esto?

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Esta es otra pregunta recurrente que me vienen haciendo algunos compañeros: ¿cuál es la edad forzosa de jubilación para bomberos públicos? ¿Cómo nos repercute esto?
Si bien en otros colectivos hay una edad digamos a la que te tienes que ir, sí o sí, como la Policía Nacional, cuya edad forzosa son los 65 años (y por extensión, algunas policías locales como las de Castilla y León), los bomberos públicos no tenemos recogida en nuestra legislación dicha edad. 

Edad forzosa de jubilación de los funcionarios

La edad de jubilación forzosa de los funcionarios son los 65 años, pudiendo pedir una prolongación de la jubilación hasta los 70 años. (Art. 673 del TREBEP). 

Pero si eres funcionario de un colectivo que tiene un decreto de jubilación propio, esto no te afecta. 

Dicho artículo del TREBEP dice así:

3. La jubilación forzosa se declarará de oficio al cumplir el funcionario los sesenta y cinco años de edad.

No obstante, en los términos de las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto, se podrá solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo como máximo hasta que se cumpla setenta años de edad. La Administración Pública competente deberá de resolver de forma motivada la aceptación o denegación de la prolongación.

De lo dispuesto en los dos párrafos anteriores quedarán excluidos los funcionarios que tengan normas estatales específicas de jubilación.

 Esto significa que los bomberos públicos quedamos fuera de esa jubilación forzosa a los 65 años y de prolongar nuestra jubilación hasta los 70 años

Edad mínima de jubilación

Como sabéis, la jubilación de los bomberos está regulada por el Real Decreto 383/2008; en este texto no se refleja una edad de jubilación máxima o una edad forzosa como tal. Sí que se hace referencia  la edad «mínima» establecida en el artículo 205.1a del texto refundido de la SS, RD 8/2015, que establece dicha edad en los 67 años, excepto que tengas 38,5 años cotizados al cumplir 65, ya que en ese caso, la edad mínima se rebaja a la misma.

Así que, hay que concluir que la edad MÍNIMA a la que cualquier persona puede jubilarse se establece según estas DOS posibilidades:

  • 65 años (si tienes 38,5 años cotizados en ese momento)
  • 67 años (si cuando cumples 65 no tienes 38,5 años cotizados.

¿Entonces cuál es nuestra edad forzosa de jubilación?

Vamos a recapitular lo visto hasta ahora para tener el esquema mental claro:

  • La edad forzosa de jubilación de los funcionarios se establece en los 65 años
  • Los funcionarios pueden prolongar su jubilación hasta los 70 años
  • Los bomberos públicos no nos podemos aplicar los dos puntos anteriores porque tenemos un decreto propio
  • Nuestro decreto de jubilación únicamente hace referencia a la edad mínima de jubilación del texto refundido de SS (67 o 65 años según nuestra cotización al cumplir los 65) y no establece ninguna edad forzosa de jubilación
  • La edad de jubilación mínima, tras aplicar los coeficientes reductores, se establece en 59 años (si tienes 35 cotizados como bombero) o en 60 años (si no tienes 35 años de bombero al cumplir los 59)
En conclusión: nuestro decreto regula la edad mínima a la que podemos acceder a la jubilación, dejándonos al mismo tiempo fuera de la ley de SS en cuanto a edad forzosa de jubilación.

¿Acaso no es alucinante que la ley de SS dé por hecho que la edad forzosa de jubilación en los colectivos que, por razón de actividad, tengan una jubilación regulada (se supone que por razones de salud) y después nuestro decreto no establezca dicha edad de jubilación forzosa y se nos deje fuera de los 65 años aplicable a los funcionarios?

Pues bien, en ese limbo nos encontramos…

¿Qué podría significar para nosotros establecer esa edad forzosa en los 65 años?

El hecho de que la ley de SS nos deje fuera y de que nuestro decreto no establezca ninguna edad forzosa tiene la fatal consecuencia de que a muchos compañeros se le está aplicando los 67 años como edad de jubilación ordinaria, cosa que no ocurriría si la edad forzosa se situase en los 65 años.

Cuando cumples 59 o cumples 60, calculas cuál es tu fecha de jubilación aplicando los coeficientes. En ese momento tienes que tener cotizados 38,5 años para que la rebaja se aplique a los 65 años, y si en esa edad no tienes 38,5 años cotizados, tu rebaja se aplica desde los 67. ¿Por qué sucede esto? porque NO TENEMOS UNA EDAD FORZOSA DE JUBILACIÓN ESTABLECIDA EN LOS 65 AÑOS.

De esta manera, muchos compañeros se están jubilando más allá de los 60 años, incluso algunos con 63 años, cosa que no ocurriría si la edad forzosa siempre fuesen los 65.

¿Qué edad forzosa se nos está aplicando al solicitar la prolongación de la edad de jubilación?

Algunos compañeros no solicitan la jubilación a la edad de 59 o 60 años, y prefieren permanecer en activo hasta la jubilación forzosa.

Al encontrarnos en este limbo, se dan dos situaciones:

Caso 1: el bombero llega a los 65 y tiene 38,5 años cotizados en ese momento: con dos meses como mínimo y 4 meses como máximo, solicita permanecer en activo hasta la edad de 67 años, momento el que se produce su jubilación forzosa de oficio (ya que no se puede aplicar la prolongación hasta los 70 años).

Caso 2: el bombero llega a los 65 y no tiene 38,5 años cotizados en ese momento: prolonga directamente hasta los 67 ya que no se puede jubilar a los 65.

Cuestiones que me planteo...

A pensar de que tenemos un decreto de jubilación propio ¿no sería conveniente llevar a la justicia esta incongruencia respecto del TREBEP?

Me explico… si nuestro decreto de jubilación existe precisamente para proteger nuestra salud, y el mismo NO establece una edad forzosa a la que aplicar los coeficientes reductores, dejándonos fuera a su vez de la edad forzosa aplicable a los funcionarios ¿acaso no nos deja en una situación de indefensión frente al resto de funcionarios y a la intencionalidad propia de la norma? 

Porque esto repercute directamente en que muchos bomberos NO se puedan jubilar a los 60, que era la edad prevista por la norma en origen, debiendo prolongar a edades muy superiores incluso. 

Y esto ocurre precisamente por no establecer nuestro decreto una edad tope; ni hacerla coincidir con la que establece el TREBEP para funcionarios, a sabiendas de que nos deja fuera de la norma aplicable al resto de funcionarios, creando con ello una auténtica injusticia y atacando los pilares mismos de la intencionalidad y el espíritu de una norma que trata de velar por la seguridad y salud de un colectivo.

A ver si nuestros sindicatos profesionales se hacen eco de esto y reaccionan…

«¡Cumplimiento del espíritu de la norma: jubilación forzosa a los 65!»

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