POR FIN SOMOS BOMBEROS FORESTALES

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Imaginemos una empresa que instala aire acondicionado y calefacción. Las empresas que sólo ponen calefacción consiguen que se promulgue una ley que regule la profesión de calefactor, y les otorga una serie de derechos como profesionales de las instalaciones de calefacción, excluyendo a fontaneros, albañiles y electricistas (pero no a los instaladores de aire acondicionado) ni tampoco regulando la incompatibilidad con otras atribuciones profesionales complementarias. Hasta aquí perfecto, pero no podemos olvidar que los profesionales de las empresas de aire acondicionado y calefacción, que también tienen la condición de calefactores en el ejercicio de su profesión, pueden reivindicar la aplicación de aquellos aspectos reguladores que les afecten y la ley hay que hacerla extensiva a ellos, para lo bueno y para lo malo.

En otras palabras: los profesionales de las empresas mixtas serían asimilados como calefactores a efectos legales, porque nada les impide que a su vez sean técnicos de aire acondicionado, como han venido haciendo desde hace décadas.

Pues bien, según lo dispuesto en el articulado de la  ley de bomberos forestales que acaba de publicarse en el BOE, podemos ver claramente que la redacción hace extensiva la consideración de bombero forestal a los bomberos de las AAPP que participen en operativos de extinción de incendios forestales ya que en ningún sitio especifica que las Administraciones públicas que den soporte a dichos servicios operativos de extinción de incendios forestales deban dedicarse de forma exclusiva a dicho cometido, ni tampoco excluye del ámbito de aplicación a los SPEIS, con la excepción de los bomberos forestales de Euskadi a los que no les resulta de aplicación.

Atendiendo al principio de jerarquía normativa, al principio de especialidad y a que no se produce, en principio antinomia con las leyes autonómicas de los Servicios de Prevención, Extinción de Incendios y Salvamento (SPEIS), resultará de aplicación directa a los SPEIS que conformen operativos de extinción de incendios forestales. En este sentido, en muchísimos SPEIS se viene desempeñando la encomienda forestal desde tiempo inmemorial, ostentando incluso la dirección del incendio y las operaciones contra incendios forestales de forma directa.

Es decir, en atención a esta ley, los propios SPEIS se pueden considerar un Servicio de Extinción de Incendios Forestales y, en consecuencia, su personal también debería tener tal consideración sin perder su condición de bomberos de las AAPP. 

En definitiva, podemos decir que por fin se nos reconoce la especialidad de bombero forestal a un numero considerable de bomberos al servicio de las AAPP y, por tanto, que podemos reivindicar la aplicación de aspectos de la ley que nos afecten como tales.

Veamos…

ARTICULADO DE LA LEY DE BOMBEROS FORESTALES

Veamos lo que dicen los artículos 2 y 4 respecto del ámbito de aplicación, personal excluido y las funciones…

Artículo 2. Ámbito de aplicación y alcance

1. Esta norma será de aplicación a los bomberos forestales, así como a todas las administraciones, organismos públicos y entidades de derecho público o privado vinculadas o dependientes de las administraciones públicas.

 Los SPEIS son administraciones públicas que desempeñan operaciones de extinción de IIFF

2. La consideración de bombero forestal será aplicable al personal que, con independencia de la naturaleza estatutaria o laboral de su relación de servicio, en el ejercicio profesional realice las funciones dispuestas en el artículo 4 de esta ley.                                                  

Los bomberos de las AAPP desempeñamos dichas funciones

3Se excluye del ámbito de aplicación de esta ley, y, por tanto, de la consideración antedicha a: 

a) el personal militar.

b) el personal de cuerpos y fuerzas de seguridad.

c) el personal voluntario que, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, participe en la prevención o extinción de incendios forestales.

d) personal que participa en la extinción de los incendios forestales en la operación de los medios aéreos.

e) los bomberos de los servicios de prevención y extinción de incendios a que se refiere el apartado 2, de la disposición adicional séptima, de esta ley (Bomberos forestales de Euskadi, básicamente).

Como vemos, los SPEIS no quedan excluidos de la aplicación de esta ley.

 

Artículo 4. Funciones de los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales.

1. Los bomberos forestales adscritos a los operativos de extinción de incendios forestales de las administraciones competentes desempeñarán operaciones de extinción de incendios forestales de acuerdo con el plan de operaciones previsto en el artículo 47 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

Veamos ahora cuáles son esas funciones que otorgan la condición de bombero forestal referidas en los artículos 2 y 4:

Ley de Montes

Artículo 47. Trabajos de extinción.

  1. El director o responsable técnico de las tareas de extinción tiene la condición de agente de la autoridad y podrá movilizar medios públicos y privados para actuar en la extinción de acuerdo con un plan de operaciones. Asimismo, podrá disponer, cuando sea necesario y aunque no se pueda contar con la autorización de los propietarios respectivos, la entrada de equipos y medios en fincas forestales o agrícolas, la circulación por caminos privados, la apertura de brechas en muros o cercas, la utilización de aguas, la apertura de cortafuegos de urgencia y la quema anticipada mediante la aplicación de contrafuegos, en zonas que se estime que, dentro de una normal previsión, pueden ser consumidas por el incendio. La autoridad local podrá movilizar medios públicos o privados adicionales para actuar en la extinción, según el plan de operación del director técnico.
  2. Se considerará prioritaria la utilización por los servicios de extinción de las infraestructuras públicas, tales como carreteras, líneas telefónicas, aeropuertos, embalses, puertos de mar y todas aquellas necesarias para la comunicación y aprovisionamiento de dichos servicios, sin perjuicio de las normas específicas de utilización de cada una de ellas.
  3. La Administración responsable de la extinción asumirá la defensa jurídica del director técnico y del personal bajo su mando en los procedimientos seguidos ante los órdenes jurisdiccionales civil y penal por posibles responsabilidades derivadas de las órdenes impartidas y las acciones ejecutadas en relación con la extinción del incendio.

 Los bomberos de la mayoría de SPEIS provinciales y autonómicos, e incluso municipales, así como sus mandos, realizan de forma habitual las funciones descritas en el artículo 47 de la Ley de Montes. 

Bomberos del SPEIS del Consorcio Provincial de Alicante actuando en un operativo contra incendios forestales

JUBILACIÓN

Disposición adicional 4ª Jubilación

El régimen de jubilación del personal objeto de esta ley se rige por lo dispuesto en la normativa en materia de seguridad social específica aplicable a los bomberos al servicio de las administraciones y organismos públicos.

En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley se adoptarán las medidas necesarias para el reconocimiento de todo el tiempo trabajado en la actividad de vigilancia y extinción de incendios forestales para la concesión de los coeficientes reductores.

Esto significa, de hecho, que si alguno de vosotros ha trabajado como bombero forestal con anterioridad a su plaza de bombero de las AAPP, se le debe reconocer esa experiencia a efectos de jubilación, así que tenéis que solicitarlo sí o sí, a ver si se atreven a deciros que no y con qué argumento legal ¿por qué? porque han tenido la poca vista de usar NUESTRO DECRETO DE JUBILACIÓN de forma directa en la ley, así que NO NOS PUEDEN EXCLUIR.

SEGUNDA ACTIVIDAD

Disposición adicional 3ª Segunda actividad

1. Las administraciones públicas competentes, de acuerdo con lo contemplado en la normativa vigente de aplicación, podrán establecer que en la organización de los operativos de extinción de incendios forestales se provean, ajustado a las necesidades del mismo, plazas para posibilitar una segunda actividad a sus empleados públicos que tengan consideración de bomberos forestales que, según dictamen médico, tengan disminuida su capacidad para prestar el servicio ordinario, y no se encuentren en situación de incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez.

2. El personal indicado en el apartado anterior que se encuentre en situación de segunda actividad se mantendrá adscrito al operativo de extinción de incendios forestales correspondiente, realizando funciones más ajustadas a su situación, que se adecuen a su nivel de competencia técnica, de conformidad con la evaluación realizada por el tribunal médico correspondiente.

3. Las retribuciones básicas y complementarias del personal indicado en el apartado anterior se adecuarán por cada Administración Pública a su puesto y funciones, de conformidad con la legislación aplicable.

4. Reglamentariamente cada Administración Pública determinará, entre otras, las condiciones para pasar a segunda actividad, los requisitos para la reposición en el puesto de procedencia o el sistema de normas y organización de la segunda actividad cuando el número de personas en esta situación sea superior a los puestos destinados a segunda actividad.

En atención a este articulado, y teniendo en cuenta que prácticamente todos los bomberos de las AAPP podemos ser considerados, a su vez, bomberos forestales, este artículo hace extensivo ese derecho a todo el personal que forme parte de operativos de extinción de incendios forestales y tenga la condición de bombero; de manera que si en tu comunidad autónoma no tenéis regulada tal condición, ha llegado la hora de hacerlo.

CONCLUSIÓN

Según esta Ley, muchos SPEIS se pueden considerar un Servicio de Prevención y Extinción de Incendios Forestales, ya que encajan perfectamente como Administraciones públicas que desempeñan operaciones de extinción de incendios forestales y que llevan a cabo su plan de operaciones y funciones según lo dispuesto en el art. 47 de la Ley de Montes.

Además, también cumplirían todos los preceptos legales para seguir siendo considerado un SPEIS según las leyes autonómicas, por ejemplo la Ley 7/2011 de los SPEIS de la CV en el caso del Consorcio Provincial de Alicante, ya que estas leyes lo que regulan son los SPEIS, en tanto que se constituyan como tales parala prestación del servicio de extinción de incendios establecido en la LBRL, lo cual viene siendo compatible con la extinción de incendios forestales, ya que todos ellos afectan a uno o a varios muncipios a la vez, siendo prácticamente imposible encontrar un incendio forestal que no tenga trasdendencia alguna a nivel municipal.

Por esas razones, porque los SPEIS estamos aquí para proteger a los municipios, provincias e incluso a las CCAA de todo tipo de incendios, tenemos la obligación de luchar contra los incendios forestales que pongan en peligro a las poblaciones a las que nos debemos. Y de hecho es lo que se viene haciendo desde tiempo inmemorial.

Durante décadas hemos estado actuando como bomberos forestales sin que se nos reconozca tal condición, pero, cuando tras la promulgación de esta ley, los bomberos al servicio de las AAPP, pueden considerarse, por fin, bomberos forestales a todos los efectos, y a su vez, seguir siendo bomberos públicos municipales según mandata la LBRL y las leyes autonómicas derivadas de ella; si es que existen en la comunidad autónoma, porque en la mayoría no se cuenta con ellas tras 4 décadas de democracia.

BOMBEROS DE LAS AAPP

Esta ley hace extensivas la consideración de «bomberos al servicio de las AAPP» a todos los trabajadores públicos que se dediquen a la extinción de incendios forestales, y por ello los integra en la normativa reguladora de los coeficientes de jubilación para bomberos al servicio de las AAPP, de manera que si en tu denominación se encuentra la palabra «bombero forestal» y eres trabajador público, en esta ley se te asimila como bombero de las AAPP como a los bomberos de los SPEIS, AENA  y a los bomberos militares. 

De esa consideración, también se deriva que si en tus funciones habituales se encuentran las de extinción de incendios forestales, también deberías ser considerado bombero forestal, ya que la propia ley reconoce como bomberos forestales a todos los «bomberos» que participen en dichos operativos de extinción de incendios forestales, sin hacer restricción alguna, excepto, que seas bombero.

Por las mismas razones que a los bomberos forestales se les reconoce el derecho a ser incluidos en el decreto de jubilación anticipada de los bomberos al servicio de las AAPP, aquellos bomberos de las AAPP que participamos en operativos contra incendios forestales se nos debe reconocer la condición de bombero forestal, ya que ahora todos somos «bomberos al servicio de las AAPP» y lo que va a determinar si eres o no eres reconocido como bombero forestal no es otra cosa que tus funciones y si participas o no en operativos de extinción de IIFF.

BENEFICIOS PARA EL COLECTIVO DE BOMBEROS PÚBLICOS

  • No vamos a entrar en otras cosas, como el artículo 5 sobre clasificación profesional, o el 6 de formación así como la disposición final primera del reglamento de prevención de riesgos laborales, que también resultan interesantes…
  • Desde Bombero13 animo a todos los bomberos del Estado a repasar este texto y a reivindicar su condición de bombero forestal y a que se os apliquen los derechos derivados de esta ley, ya que por fin disponemos de una norma básica estatal que regula y reconoce tal condición a los trabajadores de los operativos contra incendios forestales y que además, como hemos dicho, vendrá acompañada de un reglamento de prevención de riesgos laborales para dicho ámbito de actuación, derecho a recibir una formación específica y que además establece el derecho a la segunda actividad de forma generalizada, cuestiones que se llevan reivindicando hace muchísimo tiempo por nuestro colectivo y que por fin podremos poner encima de la mesa en nuestras mesas de negociación «porque, según esta ley, también somos bomberos forestales a todos los efectos«:

Así que, os animo a reivindicar…

  1. Que se os reconozca también la condición de bombero forestal 
  2. El derecho a recibir formación específica en materia de IIFF
  3. Derecho al reconocimiento de la experiencia laboral como bombero forestal a efectos de jubilación
  4. El derecho a la segunda actividad
  5. Que se os aplique el reglamento de PRL para los operativos de extinción de incendios forestales cuando entre en vigor (y que nuestros representantes sindicales puedan participar en las comisiones de trabajo que se puedan crear al efecto)

Enhorabuena a todos y a por ello…

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